12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RAIN/FISCO - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE) - (DDHH)

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de la expresión “de $50.000.000”, que se lee en el segundo párrafo del

Fundamentos

considerando Vigésimo Tercero, que se reemplaza por “que se expresará en lo resolutivo”. Asimismo, se suprime el fundamento Vigésimo Quinto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en lo que dice relación al monto a que debe ascender el resarcimiento por daño extrapatrimonial pretendido por el demandante, la Corte estima que, sin perjuicio de las consideraciones que se tienen presentes por el tribunal a quo en el

Fallo

fallo impugnado, algo que pretenda acercarse a una, al menos teórica, reparación del perjuicio moral que hubo de experimentar el actor, se satisface con una suma superior a la fijada en primera instancia, atendida la entidad del menoscabo que sufrió y la circunstancia de haber permanecido privado de libertad durante más de un año, todo lo cual es posible desprender de la valoración que se hace de la prueba rendida al efecto y que se sintetiza en el fallo de primer grado. Por consiguiente, se elevará la cifra concedida por este concepto. Segundo: Que, por otra parte, para fijar el momento a partir del cual deben computarse los intereses y que el fallo impugnado determinó hacerlo a contar de la época en que la sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta la época del pago efectivo, son dos las cuestiones que han de tenerse en consideración: una de orden sustantivo y otra de naturaleza procesal. La primera dice relación con que lo intereses -para casos, como el de autos, en que se trata de obligaciones dinerarias- constituyen perjuicios por la mora y, por consiguiente, resulta especialmente relevante definir no sólo a partir de qué momento ésta se produce, sino también qué es aquello en que la mora consiste. Respecto de esta última cuestión, tradicionalmente la mora se ha conceptualizado como el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido a la interpelación del deudor y esa interpelación es precisamente la que determina el momento en que el deudor queda const

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de la expresión “de $50.000.000”, que se lee en el segundo párrafo del considerando Vigésimo Tercero, que se reemplaza por “que se expresará en lo resolutivo”. Asimismo, se suprime el fundamento Vigésimo Quinto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en lo

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