BARBARA BOGAO PRATO Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 1 de mayo de 2025, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de Bárbara Salomé Bogao Prato, de 15 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°585 del año 2009 del Estado Amazonas, y Santiago José Pino Prato, de 13 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°1039 del año 2011 del Estado Amazonas, ambos representados por su madre doña Amairu De Los Ángeles Prato Sotillo, casada, garzona, cédula de identidad N°26.634.611-1; Sofía Valentina Moreno Cazorla, de 10 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°080 del año 2015 del Estado Zulia, representada por su madre doña Esthefany Yussin Cazorla Mora, soltera, carpintero, cédula de identidad venezolana N°25.519.122; Valentina Sofía Ballesteros Amundaraín, de 12 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°8684 del año 2012 del Estado Zulia, y Emma Lucía Amundaraín Díaz, de 4 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°113 del año 2021 del Estado Zulia, ambas representadas por su madre doña Kimberly Paola Amundaraín Díaz, soltera, empleada, Pasaporte venezolano N°091302823; Débora Sarai Golindano Sivira, de 12 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°1990 del año 2013 del Estado Carabobo, y Eliancis Sarai Golindano Sivira, de 8 años de edad, Acta de nacimiento N°509 del año 2017 del Estado Carabobo, ambas representadas por su madre doña Génesis Mildred Sivira Sánchez, soltera, trabajadora independiente, cédula de identidad N°27.908.010-6; Jesús Gabriel Briceño Montoya, de 15 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°36 del año 2010 del Estado Táchira, representado por su madre doña Elsida Del Carmen Montoya Guillén, soltera, empleada, cédula de identidad venezolana N°16.745.836; Lyam Santiago Salazar López, de 5 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°1416 del año 2019 del Estado Zulia, representado por su mad
Fundamentos
fundamentos: 1°) Que, si bien la autoridad administrativa no ha dictado una resolución de archivo o rechazo de las solicitudes, existe una amenaza cierta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes objeto del presente arbitrio, los cuales se encuentran en situación de vulnerabilidad no sólo por su condición de migrantes; sino que también en su condición de niños, niñas y adolescentes; como también, en algunos casos, en su condición de mujeres; sin perjuicio de que, dado todos los parámetros ya referidos en el recurso, y los precedentemente reseñados, es muy probable que la situación de pobreza material sea otro factor de vulnerabilidad que los afecte, lo que permite establecer, con total certeza, una situación de vulnerabilidad intersectorial que afecta a los amparados. Es, en atención a esta situación que, a pesar de que en apariencia formal el Servicio recurrido habría actuado de acuerdo a la ley vigente, se impone el deber de complementar la norma legal con las disposiciones constitucionales para un efectivo resguardo de los derechos de los amparados. 2°) Que, sobre el particular, nos encontramos con un caso concreto en que quince (14) niños, niñas y adolescentes que solicitaron su residencia temporal en Chile, invocando razones humanitarias. Efectivamente, el fondo de lo discutido es la decisión de requerir antecedentes por no haberse podido acreditar la identidad del solicitante o la filiación o tutela del niño niña o adolescente. Ese es el fondo, y ese es el tema que debe resolverse. 3°) Que no cabe duda de que toda la normativa citada y empleada por la recurrida está vigente y debe ser aplicada, no pudiendo impetrarse ilegalidad en su actuar. El problema se presenta con los llamados casos difíciles, los que se producen cuando ninguna norma permite solucionar el caso, pero igualmente el juez puede resolverlo. En efecto, cuando con la aplicación pura y simple de la norma, no podemos resolver el caso y lo dejamos sin solución, no se puede inventar normas, pero quedan los principios y los valores de la Carta Fundamental, como también la integración y complementación de las normas. En tal sentido, la falta de norma concreta al caso en comento, vulnera el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que reza; “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. En palabras sencillas, no dar solución legal a un problema que afecta a grupos vulnerabilizados, compromete la responsabilidad del Estado parte de la CADH . Esta situación se agrava aún más cuando afecta a grupos sensibles para la comunidad i
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de amparo interpuesto, declarando que la recurrida debe cesar en la privación y perturbación a la libertad ambulatoria de los menores amparados, y en tal sentido cesar con la paralización de los tramites de los menores amparados, y ordenar dar continuidad a sus solicitudes, prescindiendo de la exigencia de otros documentos de identidad distintos a sus partidas de nacimiento en la calidad en que fueron presentadas, con el fin de que se resuelvan conforme a derecho, tratándose de menores de edad que se han visto vulnerados, y atendiendo al Interés Superior del Niño, así como se sirva notificar de dicha decisión al Servicio Nacional de Migraciones para los efectos legales subsiguientes. SEGUNDO: Que el 5 de mayo de 2025, a folio 6, comparece don Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien, evacuando el informe requerido, solicitando expresamente el rechazo íntegro de la acción constitucional interpuesta en favor de catorce niños, niñas y adolescentes de nacionalidad venezolana, por no configurarse acto ilegal o arbitrario que afecte su libertad personal o seguridad individual. El Servicio señaló que los niños amparados no registraban fechas de ingreso al país, lo que permitía concluir que su entrada se produjo por pasos no habilitados, en forma clandestina. Indicó que todos ellos habían presentado solicitudes de residencia temporal bajo la subcategoría “NNA paso no habil
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Talca, seis de mayo dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 1 de mayo de 2025, a folio 1, comparece Carolina Hidalgo Fiol, abogada, en favor de Bárbara Salomé Bogao Prato, de 15 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°585 del año 2009 del Estado Amazonas, y Santiago José Pino Prato, de 13 años de edad sin documento de identidad, Acta de nacimiento N°
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