SIN INFORMACION

JUAN DIAZ PET LOVERS SPA/AZÓCAR

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Yocelyn del Carmen Vargas Andrade, abogada, cédula de identidad N°16.722.695-7, con domicilio en Avda Dagoberto Godoy 3690, de la ciudad de Puerto Montt, en representación de don Rodolfo Ismael Bruna Hauser, artista plástico, cédula de identidad N°9.499.488-8, domiciliado en Ruta V-627, Parcelación Bosque Encantado s/n, sector camino La Laja, ciudad de Puerto Varas, don Diego Ignacio Soto Vargas, ayudante de ventas, cédula de identidad N°19.146.054-5, domiciliado en Ruta V-627, Parcelación Bosque Encantado s/n, Sector camino La Laja, ciudad de Puerto Varas, Pet Lovers SpA, RUT 76.635.881-0, casa matriz ubicada en Strep Center calle Colón 1500, local N°10, ciudad de Puerto Varas, a través de su representante legal don Juan Octavio Díaz Aguilante, empresario, cédula de identidad N°10.804.782-8, con domicilio en Calle Amor Patrio N°910, Población Carmela Carvajal, ciudad de Puerto Montt, y doña Marcia Andrea Ojeda Ángel, empresaria, cédula de identidad N°12.936.059-3, con domicilio en Calle Amor Patrio N°910, Población Carmela Carvajal, ciudad de Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección en contra de don René Marcelo Azócar Bórquez, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°12.758.110-K y doña Joaquina Jesús Azocar Carrasco, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°22.186.916-8, ambos con domicilio en Parcelación Bosque Encantado s/n, Sector camino La Laja, ciudad de Puerto Varas, Relata que el día 17 de octubre de 2024, a las 14:30 horas aproximadamente, los recurridos René y su hija Joaquina, entraron a la propiedad de don Rodolfo y su pareja Diego, en forma violenta, rompiendo la cadena con candado que había en el acceso a la propiedad, tirando piedras a su vivienda, rompiendo vidrios y gritando improperios, todo lo anterior, a raíz que el perro de los recurridos habría fallecido, acusando a sus perros como los responsables. Afirma que a las 16:30 horas, volvieron al inmueble, causando daños al vehículo ub

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas en redes sociales, las que el actor señala son difamatorias y atentatorias contra las garantías protegidas de la Constitución Política que indica. Por su parte, la recurrida ha negado la efectividad de las publicaciones por falta de pruebas, haciendo presente que el vínculo digital al que hace referencia el recurso de protección no existe o bien, se encuentra desactivado. Tercero: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. Cuarto: Que, los antecedentes allegados por las partes, permiten tener por establecido que la parte recurrida efectuó publicaciones en la red social Instagram, de carácter denostativo en contra de la parte recurrente, las que constituyen una actuación arbitraria e ilegal que atenta el derecho a la reputación de los recurrentes, lo que la Constitución Política de la República resguarda en el artículo 19 N°4, asegurando a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, así como sus datos personales y al artículo 19 N°3 inciso 5°, en lo relativo a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, puesto que se ha actuado mediante actos de autotutela proscritos por el ordenamiento jurídico, calificándose a los recurrentes de responsables de la muerte de un perro, sin un proceso previo y legalmente tramitado que haya determinado dicha responsabilidad. Lo anterior se desprende de los antecedentes que evidencian lo sucedido el 17 de octubre de 2024. Además, la publicación acompañada al recurs

Fallo

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada doña Yocelyn del Carmen Vargas Andrade, en representación de Rodolfo Ismael Bruna Hauser, Diego Ignacio Soto Vargas, de Pet Lovers SpA, representada legalmente por Juan Octavio Díaz Aguilante y de Marcia Andrea Ojeda Ángel, en contra de René Marcelo Azócar Bórquez y Joaquina Jesús Azócar Carrasco. II.- Por consiguiente, se ordena a los recurridos eliminar las publicaciones alusivas a los recurrentes en la red social Instagram y cualquier otra -para el caso que ello no se haya efectuado ya- y, en lo sucesivo, que se abstengan de verter expresiones de similar tenor contra los recurrentes. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Rol Protección N°1508-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Yocelyn del Carmen Vargas Andrade, abogada, cédula de identidad N°16.722.695-7, con domicilio en Avda Dagoberto Godoy 3690, de la ciudad de Puerto Montt, en representación de don Rodolfo Ismael Bruna Hauser, artista plástico, cédula de identidad N°9.499.488-8, domiciliado en Ruta V-627, Parcelación Bosque Encanta

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