JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

FARMACIAS AHUMADA SPA/INSPECCIÓN PPROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado don Carlos Gutiérrez De Torres, en representación de la reclamante Farmacias Ahumada Spa, impugnando la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que se cometió error al aplicar lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley 21.561 en relación a los artículo 19 y 22 del Código Civil, ello solo respecto de dos de las resoluciones reclamadas, a saber, la Resoluciones de Multa N°4544/24/46 -2 de fecha 28 de mayo de 2024 y N°3276/24/16 -2 de fecha 31 de mayo de 2024. En la vista de la causa, mantuvo sus alegaciones. Por la Inspección Provincial del Trabajo concurrió el abogado don Patricio Ulloa solicitando el rechazo del recurso por no existir el error alegado, pues lo que realmente no cumplió el empleador es acreditar la negociación previa al ejercicio de su facultad de modificación unilateral de la jornada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, para resolver la nulidad basada en posible error en la aplicación del derecho, fuerza es mantener sin alteración los hechos que la sentenciadora ha tenido por acreditados, los que en este caso se encuentran detallados en el fundamento octavo del fallo. El recurrente estima que hubo una errada interpretación de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley 21.561, habiendo la jueza ampliado el sentido de la norma. Señala que en un primer momento redujo la jornada en 10 o 12 minutos diarios, pero fue multado por ello, de allí que luego la reducción horaria se fijó en una hora un día a la semana, agregando que tal forma de actuar se debió también a los repentinos cambios de criterios de la Dirección del Trabajo en diversos Dictámenes sobre la materia. SEGUNDO: El artículo tercero transitorio de la ley 21.561 señala que para adaptar la jornada laboral las partes deben hacerlo de común acuerdo, y que solo frente a un desacuerdo, es decir, frente al fracaso de una negociación, el empleador puede unilateralmente modificar esa jornada, exigiéndole que debe hacerlo de modo proporcional. TERCERO: En los razonamientos décimo y décimo primero del

Fallo

fallo impugnado la jueza echa en falta precisamente ese acuerdo previo respecto de la doña Pamela Barría Altamirano, agregando que en cuanto a doña Ana María Aguilar, doña Milagros Romero Cárdenas y doña Cecilia Bustamante Bustamante, pertenecen al Sindicato n°1, con el que no se llegó a acuerdo en la forma de rebajar la jornada de trabajo. Luego señala que respecto de estas tres últimas, lo que correspondía al empleador es rebajar de forma proporcional la jornada, es decir, 10 o 12 minutos al día dependiendo si la jornada semanal era de 6 o 5 días respectivamente y no una hora completa en un solo día, como se efectuó. Lo anterior es precisamente lo que señala el artículo tercero transitorio de la ley 21.561, cuya errada aplicación se reclama. Tal interpretación legal no se ve alterada por los dictámenes aludidos por el recurrente, pues su rango legal es de inferior valor al de la ley y porque estos no obligan al juez. CUARTO: Respecto de la Sra. Barría Altamirano y Sra. Santibáñez Colpiante, se procedió de la misma manera es decir, rebajando una hora en un día de la semana. En este caso la jueza estima que se aplicó también de forma desproporcionada la rebaja, ello partiendo de la base que el empleador tenía la facultad subsidiaria de resolver unilateralmente la forma de modificación de la jornada, aunque en ninguno de los dos casos se estableció que hubo negociación previa fracasada, por lo que se advierte que hubo doble forma de transgredir la norma en cuestión y que no

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Valdivia, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece el abogado don Carlos Gutiérrez De Torres, en representación de la reclamante Farmacias Ahumada Spa, impugnando la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que se cometió error al aplicar lo previsto en el artículo tercero transitorio

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