SIN INFORMACION

MARTÍNEZ/MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que doña Paula Herrera Chamorro, abogada, dedujo recurso de protección a favor de la niña iniciales M.M.C de actuales ocho años de edad en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el Ministerio de Salud (MINSAL), porque estima que constituye un acto arbitrario e ilegal la negativa de los recurridos de otorgarle cobertura para la adquisición del medicamento Trikafta, prescrito para el tratamiento de la Fibrosis Quística que padece la niña y que vulnera sus derechos garantizados en el artículo 19 numerales 1° y 2° de la Constitución Política de la República. Explica que la referida enfermedad es grave, degenerativa y mortal, la cual le fue diagnosticada a la menor edad a los 2 años y 6 meses, quien ha enfrentado múltiples hospitalizaciones por infecciones bacterianas, pancreatitis y deshidratación severa, con su última hospitalización entre el 20 y 31 de diciembre de 2024. Aduce que su condición le impide asistir a clases presenciales y durante el verano debe permanecer en casa por la pérdida acelerada de sal que experimenta su organismo, lo cual afecta significativamente su calidad de vida. Añade que, en los últimos años, la familia de la niña como su equipo médico han conocido el tratamiento médico a través de Trikafta, respecto de los cuales indica que se han obtenido resultados positivos en sus ensayos previos a la clínica, los cuales explicita en su libelo, siendo aprobado por la FDA principal agencia sanitaria de los Estados Unidos, para personas mayores de 6 años con al menos una mutación específica de la FQ. Plantea que el medicamento está aprobado por las principales agencias sanitarias internacionales, incluido el Instituto de Salud Pública de Chile desde noviembre de 2023, pero tiene un costo aproximado de 310.000 USD anuales, imposible de costear por la familia. Por ello, arguye que en diciembre de 2024 se solicitó su financiamiento a FONASA y MINSAL, recibiendo respuesta negativa de ambos recurridos. Alega que

Fundamentos

considerando su entorno de vida. i) Otras circunstancias que resulten pertinentes en el caso concreto que se conoce, tales como los efectos probables que la decisión pueda causar en su desarrollo futuro”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 21.430 dispone: “Es deber del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, necesarias para dar efectividad a los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes”. Asimismo, el artículo 38 de la Ley N° 21.430 prescribe que: “Derecho a la salud y a los servicios de salud. Todo niño, niña y adolescente, con independencia de su edad y estatus migratorio, tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y a servicios y procedimientos de medicina preventiva, tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en el Título II de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en la forma prescrita en dicha ley y sus reglamentos. En especial, tienen derecho a contar con la compañía de familiares, cuidadores o personas significativas para él, tanto en las atenciones ambulatorias como en las hospitalizaciones, salvo cuando motivos clínicos aconsejen lo contrario, debiendo el Estado velar por la efectividad de este derecho. El Estado debe garantizar progresivamente a todos los niños, niñas y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos y a servicios de salud mental, adoptando todas las medidas necesarias para su plena efectividad, sea en el sistema público o en el sistema privado de salud. Los niños, niñas y adolescentes deberán contar con su propia credencial de pertenencia a un sistema de salud, sea público o privado. (…) El Estado deberá garantizar que los establecimientos de salud públicos y privados cumplan con las disposiciones de la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, en relación con niñas menores de 18 años de edad”. 5°. Que, en estas condiciones, la negativa de la recurrida de otorgar la cobertura para el medicamento que requiere el recurrente constituye una decisión arbitraria que conculca el derecho fundamental a la vida y a la integridad física de la recurrente, resguardados en la Constitución Política en el artículo 19, desde que lo priva del acceso al mismo, ocasionándole un daño grave. 6°. Que, a mayor abundamiento debemos considerar que en este caso el deber de la recurrida nace de un contrato de sal

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y se ordene a FONASA y al MINSAL otorgar la cobertura del medicamento Trikafta conforme a la prescripción de su médico tratante, además de adoptar medidas para evitar la repetición de estas conductas. SEGUNDO: Que al evacuar informe FONASA, solicitó el rechazo del recurso de protección. Sostiene, en lo pertinente, que su actuar se ajustó al sistema de protección financiera de tratamientos de alto costo que consagra la Ley N° 20.850 en relación con el artículo 50 del D.F.L. de 2005 del Ministerio de Salud. Argumenta que sólo cabría calificar la actuación de FONASA como ilegal si se negare a financiar un medicamento que ya ha sido incorporado a las políticas públicas sanitarias de tratamiento de alto costo, lo que no ocurre en el presente caso. Por el contrario, señala que ha brindado la debida protección financiera a las prestaciones contempladas para la patología de Fibrosis Quística, conforme al Decreto Supremo N° 72/2022 del Ministerio de Salud que aprueba garantías explícitas en salud del régimen general de garantías en salud, estableciendo en su numeral 51 la priorización de la Fibrosis Quística. Respecto a la arbitrariedad, señala que no compete a FONASA, sino al Ministerio de Salud, determinar qué medicamentos se incorporan al sistema de protección financiera, conforme lo establece el Decreto N° 13 que regula el proceso destinado a determinar los diagnósticos y tratamientos de alto costo. En cuanto a la condición

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco. A los folios 38, 39 y 40; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que doña Paula Herrera Chamorro, abogada, dedujo recurso de protección a favor de la niña iniciales M.M.C de actuales ocho años de edad en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el Ministerio de Salud (MINSAL), porque estima que constitu

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