JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

NAVEA/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

9 de mayo de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En esta causa RIT O-67-2023 y RUC 23-4-0535330-K del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, caratulada “Ángel Custodio Navea Rojas con Corporación Nacional del Cobre, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Roberto Gahona Rojas, juez titular de dicho tribunal, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa, falta de requisitos de procesabilidad de la acción, litis consorcio pasivo necesario, prescripción y finiquito opuestas por la parte demandada, Corporación Nacional del Cobre de Chile. De otro lado, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta por don Ángel Custodio Navea Rojas en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile y, en consecuencia, se condenó a ésta última a pagar al actor la suma única de $20.000.000 [veinte millones pesos], por concepto de indemnización de daño moral, con reajustes e intereses corrientes según lo señalado en el motivo trigésimo segundo del fallo. A su vez, se rechazó la demanda reconvencional declaratoria de prescripción extintiva de la acción interpuesta por la Corporación Nacional del Cobre de Chile. Y se ordenó a cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia, solo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del referido Código del Trabajo, en este caso, el artículo 459 N° 4, referido al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. El recurso de nulidad fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 30 de abril de 2025. Por el recurso, alegó el abogado don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre; y, en su contra, lo hizo el abogado don Sebastián Rojas Rojas. La causa quedó en estudio,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurrente inicia sus alegaciones dando cuenta, someramente, de la demanda y la contestación y, en extenso, de la sentencia, de la cual cita y transcribe diversos considerandos de su interés. Respecto de la causal de invalidación propiamente tal, prevista en el artículo 478 letra e), en la hipótesis de haberse omitido los requisitos contenidos en el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, el recurrente indica que la sentencia impugnada carece de todo razonamiento en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio, lo que impide que pueda calificarse como legítimo. En dicho orden de ideas, afirma que el magistrado de la causa describe adecuadamente en los motivos vigésimo tercero, vigésimo quinto y vigésimo octavo, los padecimientos sufridos por el actor. Sin embargo, le reprocha que, al momento de fijar la indemnización, establece la mezquina suma de $20.000.000, sin explicitar los razonamientos y la forma a la que arriba a dicho monto ni entregar una justificación de por qué ese monto y no otro, que permita inferir coherencia entre lo razonado y lo fallado. Más adelante, insiste que la sentencia no contiene ningún razonamiento que explique la negativa a otorgar los $500.000.000 solicitados en la demanda y sostiene que la desconexión entre el daño grave y la regulación del monto de indemnización por daño moral hace que carezca de lógica, desde la perspectiva de la derivación. Entiende el recurrente, por otra parte, que el juez yerra al manifestar que la cuantificación del monto de la indemnización queda entregada a la “completa discrecionalidad del Tribunal”, toda vez que carecería de sentido que toda la sentencia deba someterse a las reglas de la sana crítica pero que la parte más importante -la avaluación de los perjuicios reclamados- quede exenta de dicha obligación. En apoyo de sus argumentos, cita tres fallos dictados por esta Corte de Apelaciones de Copiapó, en las causas rol N° 25-2019, 26-2019 y 70-2019. Manifiesta que el vicio que se denuncia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es trascendente y solo reparable con la declaración de nulidad, ya que la ausencia de todo razonamiento del magistrado respecto del monto del daño moral impide a su parte verificar si se respeta el principio de reparación integral establecido por la legislación. Por otra parte, refiere que, en el considerando vigésimo quinto de la sentencia, se señala que se avalúan los perjuicios que “… obstan a los planes futuros del demandante…”, los que no corresponde a lo reclamado en el juicio. Y, por último, indica que la indemnización concedida es sustancialmente inferior a aquellas que se aprecian en el Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Daño Moral y, también, al monto fijado por este Tribunal de Alzada con fecha 11 de agosto de 2023 [no señala rol de la causa]. Solicita que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra se reemplazo que aumente sustancialmente el mon

Fallo

fallo la valoración probatoria efectuada, indicándose al juez el tipo de razones que debe manifestar para esos fines» [Op. Cit. p.161 y 162]. Séptimo: En este orden de ideas, ha de recordarse que el recurso de nulidad es de derecho estricto, por lo que debe ceñirse, de manera rigurosa, a la normativa que lo regula y, en tal sentido, debía el recurrente desarrollar y explicar de manera concreta, precisa y determinada cómo el sentenciador quebrantó el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Al no hacerlo, el recurso que se estudia no puede prosperar. Octavo: Con todo, revisada la sentencia impugnada, aparece que en ésta el tribunal entrega los fundamentos que le permitieron determinar, prudencialmente, que el daño moral demandado ascendía a la suma de $20.000.000 [veinte millones de pesos]. Al respecto, la referida sentencia dedica desde el considerando décimo sexto al considerando vigésimo cuarto a determinar la procedencia de los requisitos de la responsabilidad civil que se le imputa a la empresa demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Luego, a partir del motivo vigésimo quinto, ofrece sus fundamentos, precisamente, sobre existencia y cuantificación del daño moral. Así, en los motivos vigésimo sexto y vigésimo séptimo aborda diversas definiciones del referido daño moral y su contenido. Para luego, en el motivo vigésimo octavo proceder al análisis de la prueba que permitió su acreditación, en el siguiente tenor: «VIGÉSIMO OCTAVO

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C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa RIT O-67-2023 y RUC 23-4-0535330-K del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, caratulada “Ángel Custodio Navea Rojas con Corporación Nacional del Cobre, por sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Roberto Gahona Rojas, juez titular de dicho tribunal, se rechazaron las e

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