SIN INFORMACION

CRUZ/DESARROLLO PROYECTOS DE INGENIERÍA LIMITADA

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Compareció la abogada Patricia Albornoz Guzmán, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña de Camar, registro bajo el N°15 del Registro de Comunidades Indígenas de CONADI de San Pedro de Atacama, domiciliados para estos efectos en Bernardo O’Higgins s/n, Poblado de Camar, comuna de San Pedro de Atacama, quien dedujo acción de protección en contra de la empresa Desarrollo Proyectos Ingeniería Limitada - DPI, con domicilio en Avenida Juan Moya Morales Nº236, Ñuñoa, Santiago, en atención a que se encuentra realizando actividades de exploración que afectan su territorio compartido con Socaire y se encuentra extrayendo agua desde el Humedal de Lari, Acuíferos Protegidos que alimentan Vegas y Bofedales y se encuentra protegido según lo establecido en la Resolución N°87 de 24 de marzo de 2006 de la DGA. Dichas actividades, privan, perturban y amenazan la garantía constitucional establecida en el N°8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, que corresponde al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en atención que las actividades que se vienen desarrollando en el Salar de Lari por parte de la empresa DPI no cuenta con permisos y se ha instalado en el territorio compartido entre Camar y Socaire, extrayendo agua de una vega protegida como es la Laguna Lari y se ha establecido un campamento sin ninguna autorización o premisos. Solicitó se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, para lo cual resulta indispensable que se detengan las actividades que viene realizando la empresa en el territorio de la comunidad. Informó la recurrida como asimismo el Sistema de Evaluación Ambiental, la Superintendencia de Medio Ambiente, la Corporación Nacional Indígena-CONADI- y la Dirección General de Aguas, como obra del proceso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la comunidad recurrente indicó que tomó conocimiento de esta actividad el 19 de noviembre de 2024, en visita a terreno de la Unidad Ambiental de la Comunidad de Camar, y luego el 21 de noviembre, recibió carta del gerente de la empresa recurrida que reconoce está realizando actividades de exploración en su territorio, así como el informe que ha hecho el equipo ambiental de la Comunidad el 25 de noviembre, por lo que la acción constitucional se presentó dentro del plazo señalado en el Nº1 del Auto Acordado respectivo, esto es, de los treinta días corridos desde que la Comunidad de Camar, tomó conocimiento de las actividades de la recurrida. Indicó que el 21 de noviembre de 2024, el representante de la empresa DPI envió una carta a la Comunidad Atacameña de Camar en la que señala: “(…) es prioritario aclarar que, recién ahora, esta semana, supimos que nuestras actividades también se encuentran en terrenos de la comunidad de Camar.” “En efecto, DPI Ltda. es una empresa privada dedicada a la investigación científica del subsuelo dentro del territorio nacional. Para tales efectos cuenta con instrumental geofísico y equipos de sondajes que permiten precisar la composición del subsuelo.” “Es importante entender que hasta el día de hoy no hemos tenido ningún resultado que nos permitan confirmar la presencia de algo importante en esa área. Sin embargo, hemos decidido hacer un último esfuerzo ejecutando un sondaje en el área. Estimamos que estos trabajos finalizaran en marzo del 2025 y no haríamos más estudios.” Señaló que en ninguna parte de la carta se habla de los permisos que debería tener la recurrida para poder realizar actividades en el territorio y para poder extraer agua de una vega protegida, por lo que se comprueba la infracción. Expuso que luego, el 25 de noviembre de 2024, la Comunidad de Camar con su unidad ambiental hicieron una inspección a la zona de Lari, constatando las actividades de la empresa. Información que consta en un informe elaborado por dicha unidad, en el que se constató la presencia de una posible actividad minera de exploración, sondaje, campamento e instalación de faena de la empresa en dicha área. Agregó que durante la visita se pudieron identificar 3 sectores principales en los que estaría operando la empresa: el antiguo campamento Laco (1), el camino hacia El Lari (2), y el Campamento El Lari donde se ejecutan las exploraciones de la empresa (3), lo que puede verse en el mapa que adjuntó en el libelo pretensor. Añadió que en el sector denominado El Laco, existe un antiguo campamento minero asociado a un yacimiento rico en hierro por sus vertiginosos macizos de magnetita, el cual existió durante el período que va de 1939 a 1959 y, con menor intensidad, desde los ‘70 a los ’90. En este lugar, se encontró un camión estacionado que trasladaba una máquina de sondaje. Destacó que no existe ningún otro tipo de obras en el sector, por lo cual se presume que dicha maquinaria pese a no tener identifi

Fallo

Por tanto, en virtud de los principios de independencia, autodeterminación y autonomía de los pueblos consagrados en la Carta Magna, lo establecido sobre esta materia en la Ley N°19.253 sobre protección, fomento y desarrollo indígena y crea la CONADI, así como el Convenio N°169 de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por la nación, promulgado mediante Decreto Supremo N°236 de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se reconoce como principio rector la Autonomía de los Pueblos y Asociaciones Indígenas, reflejados en otras leyes como lo establecido en el inciso 2º del artículo 2 de la Ley N°20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, la que previene que los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna. Hizo presente que los estatutos de las comunidades indígenas corresponden a la materialidad de la manifestación de voluntad de sus asociados, y por tanto cualquier inconveniente de interpretación de sus disposiciones, debe ser resuelto e interpretado idealmente por los mismos asociados, quienes obligan su actuar a las disposiciones de este, salvo mejor resolver, entendiendo que exista algún tipo de vulneración en manifiesto ejercicio. Reiteró que la Ley N°19.253 no contiene normas que autoricen a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para i

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Antofagasta, a cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció la abogada Patricia Albornoz Guzmán, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña de Camar, registro bajo el N°15 del Registro de Comunidades Indígenas de CONADI de San Pedro de Atacama, domiciliados para estos efectos en Bernardo O’Higgins s/n, Poblado de Camar, comuna de San Pedro de Atacama, quien dedujo acción

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