2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN

JOFRÉ/COMERCIAL BASRAM LTDA.

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos 3° y 4° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que el abogado Nicolás Antonio Quintana Escalona, en representación de Jonathan Fernando Jofré Gutiérrez, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la querella infraccional deducida por su parte en contra de Comercial Basram Ltda, solicitando que la misma sea revocada y que se acceda a la querella por infracción de los artículos 3, 20 y 23 de la Ley 19.496, condenando a la querellada al máximo de las multas establecidas en la ley, y se acoja la demanda civil intentada, condenándose a la demandada al pago de $ 33.988.077, desglosados en $5.988.077 por concepto de daño material, $18.000.000 por concepto de lucro cesante y $10.000.000 por concepto de daño moral, o a la Suma que el tribunal estime conforme a derecho. Finalmente, apela respecto de la condenación en costas. 2°. - Que, analizada la prueba rendida y demás antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido que el día 30 de junio de 2023, alrededor de las 10:20 horas, Jonathan Fernando Jofré Gutiérrez hizo uso del servicio de estacionamiento explotado por Comercial Basram Ltda, ubicado en calle Isabel Riquelme número 759 de la ciudad de Chillán, y que en dicha condición, hizo ingreso en dicho local del vehículo motorizado placa patente única KJB83, marca Mazda, Modelo BT 50 año 2018. Por otra parte, de las imágenes que constan a fojas 177, obtenidas de las cámaras que Comercial Basram Ltda mantiene en dicho recinto, acompañadas como parte del informe policial N°877 de Carabineros de Chile, se puede establecer que aproximadamente a las 11:15 del mismo día, mientras el vehículo aún se encontraba aparcado en el establecimiento, un tercero rompió el vidrio de la puerta trasera del costado derecho del vehículo, con el objetivo de sustraer especies existentes en el interior. A su vez, de la imagen que rola a fojas 178, y que es parte del mismo informe ya mencionado, es posible establecer que un sujeto se retira del establecimiento aproximadamente a las 11:16, portando un bolso. En virtud de lo considerado en este fundamento, no ha habido controversia, siendo pacíficamente aceptada por las partes, la relación contractual de consumo por la que se vincularon, en el contexto del servicio de estacionamiento de acceso al público general; por otra parte, tampoco existe controversia en que durante las horas que duró tal relación jurídica de consumo, un tercero, ingresó al estacionamiento, y sustrajo especies desde el vehículo ya singularizado. 3°.- Que, en el comparendo de estilo, celebrado el día veintiuno de diciembre de 2023, la parte querellada infraccional reconoció los hechos referidos en los párrafos precedentes, y que fueron también el fundamento de hecho de las acciones sostenidas por el consumidor, por lo que la controversia quedó circunscrita a

Fallo

en virtud de lo razonado en el fundamento precedente, es menester precisar el alcance de esta obligación del proveedor, a fin de determinar en si – en presente caso- nos encontramos ante el ilícito infraccional previsto por el artículo 23 de la ley 19.496, consistente en adolecer el recinto de fallas o deficiencias en las medidas de seguridad del servicio prestado. Se debe advertir, que aun cuando la ley no especifica de manera expresa cuáles son los recursos de vigilancia que el empresario debe implementar para garantizar la seguridad de los vehículos, la jurisprudencia ha perfilado y reiterado criterios, respecto del rubro comercial en análisis, a saber: “Que el sistema de seguridad debe evitar que las amenazas sean inadvertidas por el proveedor” (Corte de Apelaciones de Temuco, confirmando fallo de primera instancia, rol 218- 2015, de fecha 17 de noviembre de 2016), “Que si existe un sistema de vigilancia por cámaras, debe acreditarse la presencia de personal suficiente para monitorearlo” (Rol 61.228-7 – 2015, Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia), “Se debe velar porque las condiciones de funcionamiento del estacionamiento sean absolutamente seguras, adoptando las medidas de seguridad que sean pertinentes” (Corte de Apelaciones de Concepción, 16 de abril de 2015, Rol N°: 234-2014), “Que debe adoptar medidas necesarias para resguardar la cosa puesta a su cuidado” (Rol Nº 946-2013-Civil Corte de Apelaciones de San Miguel), “Que debe mantener sistemas de vigilancia

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Chillán, cinco de mayo de dos mil veinticinco VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 3° y 4° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que el abogado Nicolás Antonio Quintana Escalona, en representación de Jonathan Fernando Jofré Gutiérrez, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Policía Local de esta

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