CORPORACIÓN EDUCACIONAL DEL VALLE VICUÑA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 de la carpeta virtual, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, comparece don Nelson Salazar Zapata, abogado, en representación de la Corporación Educacional del Valle Vicuña, sostenedora del colegio de adultos Valle de Elqui, interponiendo recurso de reclamación judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001353, de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/04/164, de veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro, que aprobó el procedimiento administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 55 Unidades Tributarias Mensuales, la que no podrá ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Sostiene, en cuanto a los antecedentes del proceso, que se formularon cargos por “diferencias en la matrícula registrada en SIGE y libros de clases”; y “creación no autorizada de cursos y sobrecupo en aulas”. Al respecto, manifiesta que la Superintendencia del ramo, respecto del primer cargo, señaló que la normativa educacional exige que la matrícula registrada en libros de clases deba coincidir con la información en “SIGE”, dado que la falta de correspondencia afecta la transparencia del uso de recursos públicos y la acreditación de los estudiantes matriculados. A su turno, en relación con el segundo cargo, indica que la implementación de cursos en establecimientos no reconocidos oficialmente infringe la normativa vigente y afecta el derecho a una educación de calidad y, asimismo, el exceso de alumnos en salas autorizadas genera riesgos pedagógicos y administrativos, vulnerando la normativa de infraestructura y capacidad máxima. Acota, además, que se consideró como agravante que la Corporación había sido sancionada en el año dos mil veinte por hechos simil
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Ley Nº20.529, cuerpo normativo que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su Fiscalización, regula los objetivos, atribuciones y organización de la Superintendencia de Educación, entidad estatal encargada de supervigilar el cumplimiento de la normativa de la educación. Así el artículo 48 precisa los objetivos de la Superintendencia de Educación, indicando, al efecto, que estos son asegurar que los establecimientos educativos se ajusten a la normativa educacional vigente. Que para tal objeto la norma del artículo 49 concede, entre otras atribuciones y facultades, la capacidad para fiscalizar y sancionar a los colegios de enseñanza media, básica, así como parvularia y jardines infantiles. Que entre las materias que pueden ser fiscalizadas por la Superintendencia se encuentran, entre otras, el destino de los recursos estatales, la rendición de gastos, seguridad, higiene e infraestructura en los establecimientos, convivencia escolar y gestión pedagógica. Por su parte, en cuanto a la fiscalización y aplicación de sanciones, la Ley Nº20.529, regula en sus artículos 73 al 83 el tipo de infracciones, la gravedad de las mismas, los tipos de pena y las atenuantes o agravantes de responsabilidad, contemplando tres tipos de infracciones; leves, menos graves y graves. Así, dependiendo de la gravedad de la infracción a la normativa educacional, la recurrida puede imponer las siguientes sanciones: amonestación, multa de 1 a 1.000 UTM, privación temporal o definitiva de la subvención, inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor, más la revocación del reconocimiento oficial del Estado. SEGUNDO: Que, en lo que respecta al caso sub-iudice el inciso primero del artículo 85 de la Ley Nº20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su Fiscalización, dispone que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” Que, de lo precedentemente transcrito, aparece que el presente recurso de reclamación judicial constituye un mecanismo contencioso administrativo de control de las resoluciones de la Superintendencia de Educación, establecido por el legislador de manera amplia, para promover la revisión de sus resoluciones, con miras a verificar que las mismas se ajusten a la legalidad, es decir, que sean tributarias de la ley que está llamada a regirlas. Es por eso que la Ley Nº20.529, consagra el denominado recurso de reclamación judicial, el cual procede en aquellos casos en que los afectados estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, para que la Corte de Apelaciones respectiva, la d
Fallo
por tanto exceden el ámbito de tal control jurídico, sólo está para determinar si la resolución de la autoridad fiscalizadora se ajusta o no a derecho. CUARTO: Que, atendido lo anterior y siendo el presente recurso de reclamación judicial, como se dijo, uno en que lo observado y revisado es la legalidad de la sanción impuesta, corresponde analizar entonces si dicha sanción se ajustó a la normativa legal respectiva, lo que implica avocarse al análisis de los fundamentos de defensa planteados por la reclamante, con relación a la sanción administrativa que le fuere impuesta por la Superintendencia de Educación Región de Coquimbo. QUINTO: Que, la controversia planteada incide en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la Superintendencia de Educación en contra de la reclamante, que motivó la dictación de la Resolución Exenta PA N°001353, de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, de la Superintendencia de Educación, emitida por el Sr. Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, la que formuló dos cargos, a saber: cargo uno: “Sostenedor que percibe subvención no registra ingresos y baja de estudiantes en el SIGE”; Bien Jurídico Afectado: Información y transparencia. Adecuado uso de los recursos. cargo dos: “Sostenedor no cumple con los requisitos establecidos en la normativa educacional para crear un nivel educativo nuevo.” (sic) Bienes Jurídicos: Continuidad de la prestación del servicio educativo. SEXTO: Que, no existe cont
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Corporación Educacional del Valle Vicuña Superintendencia de Educación Reclamo de Ilegalidad ROL I.C. 46-2024.- Contencioso – Administrativo La Serena, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 de la carpeta virtual, el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, comparece don Nelson Salazar Zapata, abogado, en representación de la Corporación Educacional de
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