FISCALIA ARICA C/ JUAN CARLOS MOLLO MAMANI
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, el abogado Gustavo Zeballos Salgado, en representación de JUAN CARLOS MOLLO MAMANI, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el 6 de febrero de 2025, que condenó a su defendido a sufrir la pena cinco años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, cometido en esta ciudad el 13 de noviembre de 2023. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, a su juicio, los sentenciadores hicieron una errónea aplicación del artículo 11 N°6 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, expresó que, en cuanto a la cooperación eficaz, corresponde precisar que los hechos acreditados en este juicio ocurrieron el 13 de noviembre del año 2023, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 22 de la ley N°20.000 que en lo pertinente señalaba “Artículo 22.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados. (...) Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero”. En este orden de ideas, no se encuentra en discusión que el acusado declaró mientras cumplía prisión preventiva y entregó información sobre la posible ocurrencia de una entrega en una zona determinada de la jurisdicción, lo q
Fundamentos
considerando décimo séptimo, el tribunal argumenta que, “En este orden de ideas, si se aplica la rebaja de la pena en bloque, nos encontramos en el marco punitivo que va del presidio menor en su grado medio a máximo y dada la extensión de dicho marco, resulta pertinente recurrir a la regla del artículo 69 del Código Penal referida a la mayor o menor extensión del mal producido, en este sentido dada la cantidad de droga incautada, el avalúo de la misma, el dinero incautado y el daño que causa a la salud, se fijará la pena en cinco años de presidio menor en su grado máximo, por parecer acorde y proporcional con los hechos en la forma que fueron establecidos, pena que por lo demás, comprende el desvalor de la conducta desplegada”. Es más, dicha argumentación jurídica es errada, lo que de todas formas no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto al no concurrir atenuantes y agravantes de responsabilidad penal, el tribunal, estando facultado para ello, rebajó la pena en un grado, lo que la encuadra en el presidio menor en su grado máximo (y no en la de presidio menor en su grado medio a máximo, como sostuvo la sentencia), y, en ese estadio, podía recorrer la pena en toda su extensión de acuerdo a la extensión del mal causado, lo que efectivamente realizó atendida la gran cantidad de droga incautada (más de 23 kilos de cocaína base).
Fallo
fallo al ejercer el tribunal meramente una potestad legal. Así, en el considerando décimo séptimo, el tribunal argumenta que, “En este orden de ideas, si se aplica la rebaja de la pena en bloque, nos encontramos en el marco punitivo que va del presidio menor en su grado medio a máximo y dada la extensión de dicho marco, resulta pertinente recurrir a la regla del artículo 69 del Código Penal referida a la mayor o menor extensión del mal producido, en este sentido dada la cantidad de droga incautada, el avalúo de la misma, el dinero incautado y el daño que causa a la salud, se fijará la pena en cinco años de presidio menor en su grado máximo, por parecer acorde y proporcional con los hechos en la forma que fueron establecidos, pena que por lo demás, comprende el desvalor de la conducta desplegada”. Es más, dicha argumentación jurídica es errada, lo que de todas formas no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto al no concurrir atenuantes y agravantes de responsabilidad penal, el tribunal, estando facultado para ello, rebajó la pena en un grado, lo que la encuadra en el presidio menor en su grado máximo (y no en la de presidio menor en su grado medio a máximo, como sostuvo la sentencia), y, en ese estadio, podía recorrer la pena en toda su extensión de acuerdo a la extensión del mal causado, lo que efectivamente realizó atendida la gran cantidad de droga incautada (más de 23 kilos de cocaína base). Por estas consideraciones y, vistos, además, lo dispuesto en los artícul
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Arica, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que, el abogado Gustavo Zeballos Salgado, en representación de JUAN CARLOS MOLLO MAMANI, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el 6 de febrero de 2025, que condenó a su defendido a sufrir la pena cinco años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del de
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