YOSELIN FERNANDA SANHUEZA SEPULVEDA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Catalina Bustos Silva, abogada, en representación de YOSELIN FERNANDA SANHUEZA SEPÚLVEDA, y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO). Explica que el 13 de febrero de 2025, la recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-S-19252-2025, de 13 de febrero de 2025 por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso, Unidad Médica, rechazó su solicitud mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción – COMPIN Región del Biobío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 103030749-2, 104203040-2, 105551396-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 30 de mayo de 2024 por ser presentado fuera de plazo. Indican que es extemporáneo, no existiendo causales de caso fortuito o fuerza mayor indicadas, ya que la resolución recurrida es de fecha 30 de noviembre de 2024, por lo que el plazo para deducir reposición era hasta el 06 de diciembre de 2024. Afirma que Sanhueza Sepúlveda comenzó con problemas de salud mental aproximadamente en el año 2023, la recurrente presentó síntomas de carácter depresivo, insomnio, crisis ansiosas, síntomas de devaluación, descritos en los informes médicos que se acompañan. Desde el 01 de marzo de 2024 presentó licencia médica por estar diagnosticada con “Episodio depresivo grave, sin síntomas psicóticos”, que se desempeña como profesora en un colegio de Contulmo, estando a cargo como profesora jefe de 3ro y 4to básico, al ser multigrado, cuyas funciones requieren que se haga cargo de la enseñanza de niños de entre 8 y 9 años, los cuales pertenecen principalmente a familias vulnerables y a los cuales en su mayoría debe además de enseñar y contener. Sostiene que su representada comenzó con crisis de angustia y pánico, donde sus síntomas varían desde dolor de pecho, sudoración y ganas de llorar. Todo lo anterior, provoca que se encuentre imposibilitada de asumir su labor como educador
Fundamentos
considerando que posterior al reposo médico la trabajadora no presentó más licencias por la patología padecida, se procedió a autorizar las licencias N° 103030749-2, 104203040-2, 105551396-8, y otras que individualiza, extendidas por un total de 120 días a contar del 30 de mayo de 2024, que inciden en este recurso. Informó Andrea Cisternas Tiemann, Abogada, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alega que el recurso es improcedente porque se refiere a materias relacionadas con la seguridad social, prevista en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República que no se encuentra protegida mediante este recurso. En subsidio, se refiere a la naturaleza de la licencia médica, en cuanto justifica la incapacidad temporal del trabajador, vale decir, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Enseguida argumenta en torno a las facultades legales de la Superintendencia de Seguridad Social y se refiere a la falta de ilegalidad o arbitrariedad de lo resuelto en el caso de autos, en el que, a su juicio, no existe un derecho indubitado. A continuación efectúa una relación de las licencias médicas que ha presentado la recurrente y su resultado, así como también reproduce en parte la ficha clínica de la actora, también transcribe en parte, las resoluciones administrativas dictadas a su respecto, lo que le lleva a señalar que no ha existido en el caso en cuestión la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuye a esa Superintendencia. Ha pedido el rechazo de la acción, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: En cuanto a la improcedencia. 1°) Que, al informar la Superintendencia de Seguridad Social ha planteado que esta acción es improcedente debido a que se refiere a materias propias de la seguridad social, contemplada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra protegida mediante el recurso de protección. 2°) Que para rechazar el argumento antes indicado, se tendrá en consideración que en el libelo recursivo se alega la vulneración de garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental, vale decir, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, las que sí se encuentran amparadas mediante esta acción cautelar de amparo constitucional. En cuanto al Fondo. 3°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arb
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Catalina Bustos Silva, abogada, en representación de Yoselin Fernanda Sanhueza Sepúlveda en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. N°Protección-970-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Catalina Bustos Silva, abogada, en representación de YOSELIN FERNANDA SANHUEZA SEPÚLVEDA, y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO). Explica que el 13 de febrero de 2025, la recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-S-19252-2025, de 13 de
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