ELGUETA/CÁCERES
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 10 de octubre de 2024, comparece don Matías Andrés Elgueta Escárate, abogado, en representación de sus hijas menores de edad Kaysee Anaí Elgueta Araya y Amara de Jesús Elgueta Araya, ambas estudiantes y deportistas activas en competencias de básquetbol, interponiendo acción constitucional de protección en contra de don Ricardo Cáceres Díaz, en su calidad de profesor y representante del Club de Baloncesto “Indómitas” de Pucón, por actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en discriminación, afectación a la honra y suspensión de la participación de sus hijas en actividades deportivas, con grave perjuicio emocional, social y físico para ambas menores. Expone el recurrente que el día 3 de octubre del año 2024 fue convocado informalmente por el recurrido a una reunión, en la cual este último le habría indicado que circulaban rumores y publicaciones en redes sociales acusándolo de tener antecedentes penales, situación que según el propio recurrido “dañaba la imagen del club”. Dicha aseveración, según el actor, carece de fundamento, toda vez que su certificado de antecedentes se encuentra limpio y las publicaciones aludidas provienen de perfiles anónimos en la red social Facebook. Aduce que esta conversación derivó en una decisión unilateral por parte del profesor Cáceres, quien determinó suspender la participación de las menores en el club, decisión que no fue comunicada formalmente ni antecedida de procedimiento alguno. Indica además el actor que, tras anunciar al recurrido su intención de recurrir de protección, este le habría expresado que “no trabajaba con abogados públicos” y que derivaría el asunto a su “estudio jurídico”, lo cual el recurrente interpreta como una amenaza basada en su situación económica, además de haberle advertido que concurriría a la Oficina de la Niñez, lo que refuerza la percepción de hostigamiento y discriminación hacia su grupo familiar. Sostiene también que esta suspensión injustificada ha afectado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar a toda persona que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías establecidos en dicho precepto, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2) y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (artículo 19 N° 4). SEGUNDO: Que, en la especie, el actor funda la presente acción en una serie de actos que imputa al recurrido, consistentes principalmente en: i) la difusión de antecedentes falsos sobre su persona, relativos a supuestas denuncias penales; ii) la desafiliación de sus hijas menores del Club de Baloncesto “Indómitas” de Pucón, con ocasión de una “funa” efectuada en su contra; iii) actos de discriminación hacia una de las menores en razón de su orientación sexual, y iv) maltratos verbales hacia las niñas por parte del entrenador. TERCERO: Que del análisis de los antecedentes acompañados al recurso y del contenido del informe evacuado por el recurrido, no es posible establecer la concurrencia de un acto u omisión concreto que revista el carácter de ilegal o arbitrario y que emane directamente del recurrido en su calidad de representante del club deportivo. En efecto, la afirmación del actor respecto a una expulsión de sus hijas no ha sido acreditada mediante documento alguno que dé cuenta de dicha decisión, reconociendo el propio recurrido que fue el actor quien manifestó su voluntad de retirarlas verbalmente, sin que dicha circunstancia se haya formalizado por escrito. CUARTO: Que, por otra parte, los hechos denunciados relativos a discriminación por parte de apoderados u otros miembros del club, así como eventuales situaciones de acoso, si bien revestirían gravedad de ser efectivos, carecen en autos de respaldo objetivo que permita tenerlos por acreditados, ni se ha establecido que tales actos hayan sido ejecutados, tolerados o consentidos por el recurrido en su calidad de autoridad responsable de la organización deportiva, quien refirió expresamente no tener conocimiento de aquello. QUINTO: Que en relación con la supuesta afectación a la honra del actor por la mención de antecedentes penales o por publicaciones en redes sociales, no constan antecedentes que permita atribuir tales expresiones directamente al recurrido, ni menos que éstas hayan sido difundidas públicamente por él, tratándose, según se expone, de comentarios derivados de publicaciones realizadas por terceros no identificados, y de una conversación privada sostenida entre las partes, negando el recurrido tener injerencia en aquellas acusaciones efectuadas en una red social. SEXTO: Que lo anterior permite concluir que los hechos relatados por el actor se circunscriben a un conflicto de índole personal entre particulares, generado en el marco de una relación comunitari
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don Matías Andrés Elgueta Escárate por sí y en favor de sus hijas Kaysee Anaí Elgueta Araya y Amara de Jesús Elgueta en contra del Club de Baloncesto “Indómitas” de Pucón, representado por su profesor don Ricardo Cáceres Díaz. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción bajo la responsabilidad del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. N°Protección-6972-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 10 de octubre de 2024, comparece don Matías Andrés Elgueta Escárate, abogado, en representación de sus hijas menores de edad Kaysee Anaí Elgueta Araya y Amara de Jesús Elgueta Araya, ambas estudiantes y deportistas activas en competencias de básquetbol, interponiendo acción constitucional de protección en co
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