JESSENIA PILAR REINOSO SEPULVEDA /ISAPRE CONSALUD
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparecen los abogados George Guillermo Reyes Torres Karen Lorena Fernández Castillo, y recurren de protección en favor y a nombre de JESSENIA PILAR REINOSO SEPULVEDA, en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz o por quien le subrogue legalmente, por el acto ilegal y arbitrario de poner término unilateral al contrato de salud que mantenía la recurrente con la Isapre recurrida, el cual se hizo arbitrariamente por
Fundamentos
motivos ajenos a la recurrente. Indican que la recurrente contrató servicios en ISAPRE CONSALUD S.A., durante 8 años aproximadamente, sin tener inconvenientes durante el tiempo señalado, relacionado con las prestaciones otorgadas, pagando de manera regular sus cotizaciones como trabajadora dependiente. Agregan que, con fecha 11 de marzo de 2025, la actora intentó que se le efectuara el reembolso de una receta médica, pero no pudo gestionar dicho trámite, por lo cual se comunicó con una ejecutiva de la Isapre por vía telefónica, quien le señaló que se encontraba desafiliada de la institución “por haber comprado una licencia médica”. Finalizado el llamado telefónico se le remitió, mediante correo electrónico enviado por ISAPRE CONSALUD, la resolución que se impugna en estos autos, señalando los motivos de la desafiliación, indicando que el término del contrato era por incumplimiento del N° 3 artículo 201 del DFL 1 de 2005, esto es, por “impetrar formalmente u obtener indebidamente, para el o alguno de sus beneficiarios, beneficios que no le corresponden o que sean mayores a los que proceden, en virtud de que durante el mes de diciembre del año 2024 se emitieron licencias médicas por el médico Gian Enzo Pallini González, NUMERO DE FOLIO 111709529.” Explican que, en el mes de octubre del 2024, la recurrente se vio enfrentada a una serie de hechos personales y familiares que perjudicaron su salud emocional, diagnosticándosele un trastorno de adaptación con ánimo ansioso depresivo severo, cuyos síntomas se traducen en desánimo, insomnio, angustia, tristeza, ansiedad pensamientos negativos, desmotivación, entre otros. El motivo que da origen a todos estos hechos es que con fecha 13 de octubre de 2024 su pareja, Benito Eduardo Ramos Becar, con quien lleva conviviendo 19 años y tiene tres hijas menores de edad, sufrió un grave accidente, el cual le produjo un politraumatismo, siendo el más grave, el traumatismo encéfalo craneano complicado, quedando con secuelas en el área del lenguaje. Afirman que, no contando con otras redes de apoyo, la actora se vio en la obligación de sobrellevar todo el proceso de rehabilitación, es decir, tratamientos kinesiológicos, psicológicos y farmacológico para la correcta recuperación de quien es parte de su familia y parte del sustento de su hogar. Agregan que, frente a esta situación, la recurrente asistió a diversas evaluaciones a contar de octubre del año 2024, dando inicio a un reposo laboral aprobado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Sostienen que, en el mes de noviembre del año 2024, la actora logró obtener hora con un psiquiatra, para la correcta evaluación y análisis emocional de su situación personal, siendo atendida por el psiquiatra Gian Pallini González, quien le prescribió reposo laboral a mediados del mes de noviembre del año 2024, por un total de 30 días, y otros tratamientos psicológicos y farmacológicos. Luego, continuó el tratamiento con el referido especialista, en las dependencias d
Fallo
por tanto, que la parte recurrente hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral. Concluye señalando que, en consecuencia, Isapre Consalud ha actuado conforme a las normas legales y contractuales que rigen este tipo de contratos, y en ningún caso se ha extralimitado en sus atribuciones, y que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de la parte recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que la alegación de improcedencia de esta acción de protección en razón de la existencia de un proceso arbitral ante la Superintendencia de Salud, debe ser desestimada por cuanto, conforme al artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso de protección es procedente, sin perjuicio de otros recursos, inclusive aquella instancia arbitral establecida en el artículo 117 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. 3°) Que para resolver el fondo del recurso, es preciso c
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C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Comparecen los abogados George Guillermo Reyes Torres Karen Lorena Fernández Castillo, y recurren de protección en favor y a nombre de JESSENIA PILAR REINOSO SEPULVEDA, en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz o por quien le subrogue legalmente, por el acto ilegal y
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