TIARE THALIA STUARDO POBLETE C/ ADRIAN ABELARDO ASCENCIO ASCENCIO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
CONDUCCION SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 196 D LEY 18.290
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Ancud, que, en audiencia del veinticuatro de junio del año dos mil veinticuatro, no dio lugar a su petición de disponer el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del imputado Adrián Abelardo Ascencio Ascencio. 2°) Que fundó sus alegaciones la recurrente en que los hechos requeridos por el persecutor penal, tal como están imputados en el requerimiento, no son constitutivos de delito, concurriendo, en consecuencia, la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Refirió que el encartado sí obtuvo licencia de conducir clase A2 lo cual figura en el registro de su hoja de vida del conductor, sin embargo, no la había renovado al momento de su fiscalización, lo cual constituye una falta de tipo administrativo que no es de conocimiento penal sino, infraccional y por ende de conocimiento del Juzgado de Policía Local, existiendo un problema de atipicidad de la conducta desplegada por el encartado, puesto que la norma supuestamente infringida indica “tener” y sí la tiene, pero no al día. Explicó que el fundamento punitivo del artículo 194 de la Ley de Tránsito deriva en que el titular de la licencia A2 debe necesariamente contar con los conocimientos técnicos, dado que opera sobre la base del transporte de personas y el sujeto activo se transforma en custodio de su integridad física, siendo pacífico y no discutido que el requerido obtuvo en su oportunidad dicha licencia profesional y que para ello, por razones de lógica tuvo que aprobar todos los cursos, exámenes y requerimientos que por primera vez se exigen a quien desee obtenerla. Por lo dicho, solicitó se revoque la resolución en alzada, y se disponga el sobreseimiento definitivo respecto del imputado ya individualizado. 3°) Que, para resolver la apelación deducida
Fallo
por tanto, requiere de una licencia profesional al momento en que es fiscalizado el sujeto activo del delito. 5°) Por lo demás, lo planteado por la defensa es más bien, una cuestión de fondo referida a la calificación jurídica de los hechos y que debió ser zanjada en el contexto del debate en el juicio oral. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 250, 370 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución en alzada de veinticuatro de junio del dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Garantía de Ancud, que rechazó disponer el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del imputado Adrián Abelardo Ascencio Ascencio. Redacción a cargo del abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Devuélvase. Rol Penal N°804-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Ancud, que, en audiencia del veinticuatro de junio del año dos mil veinticuatro, no dio lugar a su petición de disponer el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al
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