JUAN ARMANDO TORRES BURGOS/COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece JUAN PABLO VALENZUELA OYARZO, Abogado, en representación de JUAN ARMANDO TORRES BURGOS, con domicilio en Jaime Repullo N°4547, Talcahuano, recurriendo de protección en contra de AFP HABITAT S.A., con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°444, Concepción, y en contra de CONSORCIO SEGUROS GENERALES, con domicilio en calle San Martín N°418, Concepción. El acto que reprocha ilegal y arbitrario es la negativa de la AFP HABITAT S.A., de corregir los erróneos cálculos realizados para optar a la Pensión Autofinanciada de Referencia PAFE, extinguiendo con ello el beneficio a la Pensión Garantizada Universal PGU, del cual era titular, además, de la negativa de dicha entidad de integrar a sus tres hijos -César, Daniela y Carolina- como beneficiarios de pensión, lo cual significaría realizar un nuevo cálculo. Narra que el recurrente mantuvo sus ahorros para la vejez en la AFP HABITAT S.A., pero ante la posibilidad de jubilar anticipadamente, contrató con la aseguradora CONSORCIO SEGUROS GENERALES, quienes, hasta el día de hoy, pagan su jubilación, percibiendo una renta bruta aproximada de $579.096, la cual se incrementa con el Bono de Salud de la Ley 20.351, por un monto de $43.775, y una bonificación de $6.746. Continúa exponiendo que, debido a la entrada en vigor de la PGU, el recurrente fue beneficiado, incrementando su renta por este concepto en diversos montos variables, entre los $46.262 y los $92.524, logrando así una pensión bruta promedio entre los $670.000 y los $750.000. Relata que el 19 de diciembre del año 2023, mediante Resolución Exenta N°411, emitida por el Instituto de Previsión Social, se le comunicó la extinción de la PGU, por la causal Código 10, esto es por tener pensión base superior a la Pensión Máxima Solidaria (31.020 Unidades de Fomento). Lo cual, afirma, no es efectivo, habida cuenta que lo percibido oscila entre las 11 a 15 UF mensuales. Explica que, las 31.020 Unidades de Fomento, es conocida como la Pensión Bas
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN. PRIMERO. En cuanto a la alegación de improcedencia opuesta por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, al sostener que, por tratar este asunto de materias que pertenecen al campo de la seguridad social están excluidas del ámbito del recurso de protección. Sobre este punto, cabe recordar que lo pretendido por el actor es el recálculo de la Pensión Autofinanciada de Referencia PAFE, con el objeto de obtener el pago de la Pensión Garantizada Universal PGU, e integrar a sus hijos como beneficiarios de pensión, decisiones que el recurrente considera ilegales y arbitrarias y que vulneran el derecho constitucional que menciona en su libelo y que, por cierto, es una garantía distinta de aquella contemplada en el N°18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, circunstancia que es suficiente para rechazar la alegación formulada. II.- EN CUANTO AL FONDO. SEGUNDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte un derecho prexistente, claro e indubitado de aquellos que la Constitución Política ampara a través del presente arbitrio. TERCERO. En consecuencia, corresponde a esta Corte verificar, en primer lugar, si existe un acto ilegal o bien arbitrario que deba ser reprochado, y si aparece de manera clara y manifiesta que el presente arbitrio resulta ser la vía idónea para obtener el recalculo del PAFE, y reincorporar a nuevos beneficiarios, como pretende el recurrente. CUARTO. En este punto, se debe dejar claro que la materia discutida se enmarca en lo dispuesto en el DL 3.500, el cual dispone en su artículo 3, que: “Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°. Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen”. A su vez, dicho artículo 68 pres
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por JUAN PABLO VALENZUELA OYARZO, Abogado, en representación de JUAN ARMANDO TORRES BURGOS, en contra de AFP HABITAT S.A., y en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. Oportunamente dése cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes. Redacción de Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante, quien no firma por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad. Asimismo, no firma la ministra interina doña Claudia Vilches Toro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad. Rol Protección: 22.778-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece JUAN PABLO VALENZUELA OYARZO, Abogado, en representación de JUAN ARMANDO TORRES BURGOS, con domicilio en Jaime Repullo N°4547, Talcahuano, recurriendo de protección en contra de AFP HABITAT S.A., con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°444, Concepción, y en contra de CONSORCIO SEGUROS GENERALES
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