A.F.P. CUPRUM S.A. CON SOCIEDAD MARDEL LIMITADA
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
EJECUTIVO PREVISIONAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo presente, además: 1°) Que se elevan estos autos desde el Juzgado de Letras y del Trabajo de Achao, en razón de la apelación que interpuso la parte ejecutante en contra de la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual se acogió la excepción de prescripción presentada por la ejecutada, rechazándose la demanda con costas. 2°) Funda su recurso en que el inciso 3° del artículo 18 de la Ley 17.322 establece que “los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.” Además, agrega que, de no aplicarse dicho artículo, debe seguirse la postura doctrinal y jurisprudencial que entiende interrumpido el plazo de prescripción con la sola presentación de la demanda, sin que sea necesaria su notificación válida para que genere sus efectos civiles, limitando esta última sólo a los efectos procesales. 3°) Que, tal como razonó la sentencia en alzada, la hipótesis regulada en el artículo 18 de la Ley 17.322 regula una situación excepcional, para el caso en que la parte ejecutada no cumpla con su obligación de señalar quién es su representante, restringiéndole la posibilidad de presentar la excepción de falta de personería y
Fundamentos
considerando sólo en ese caso que el plazo de prescripción se entiende interrumpido con la presentación de la demanda. Fluye de la norma en comento, que su regulación es sólo referida a la situación que describe en sus incisos previos, no siendo vinculante como regla general. 4°) No siendo controvertidas la fechas por las partes, cabe determinar si es que transcurrió el plazo de cinco años para notificar la demanda de cobro de prestaciones laborales o si esta se interrumpió en base a la sola presentación de la demanda, lo cual variará dependiendo de la postura que se tome en relación a la interrupción del plazo de prescripción extintivo, siendo este un debate estrictamente jurídico, ya que por remisión del artículo 510 inciso 5° del Código del Trabajo, los plazos de prescripción establecidos en el Código se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. 5°) Que, como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”. 6°) Que, a criterio de estos sentenciadores, la correcta doctrina es la que sostiene que interrupción civil del plazo legal que autoriza declarar la prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal, actuación que impide que aquél se complete; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente. En segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; Y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la pri
Fallo
Por tanto, en mérito de los antecedentes, y visto lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 5 y 8 de la Ley 17.332, se confirma, sin costas, la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro por el Juzgado de Letras y del Trabajo de Achao. No firma el Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese y devuélvase. Rol Laboral-Cobranza N°13-2025
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo presente, además: 1°) Que se elevan estos autos desde el Juzgado de Letras y del Trabajo de Achao, en razón de la apelación que interpuso la parte ejecutante en contra de la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en la cual se acogió la excepción de prescripción pres
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