SIEBERT/CORPORACION EDUCACIONAL PATAGONIA DE LOS RIOS
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL ESTATUTO DOCENTE
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida de uno de septiembre de dos mil veintitrés, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos séptimo a décimo y décimo segundo a décimo sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, es al tenor de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que se determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral. A su turno, el artículo 9 del mismo cuerpo legal refiere que el contrato de trabajo es consensual, remitiéndose en esta parte la sentencia a lo especificado en los considerandos 5º y 13º de la sentencia anulatoria respecto a la escrituración de dicho contrato. SEGUNDO: Que, de conformidad a lo razonado en los motivos 5° a 14° de la sentencia de nulidad que antecede y que se dan por reproducidos, se tiene por acreditado desde el 28 de marzo de 2022 al mes de marzo de 2024, el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida para la Corporación Educacional Patagonia de Los Ríos, existiendo un vínculo laboral entre las partes, que se extendió más allá de la fecha de término comunicada al demandante el 14 de diciembre de 2023, esto es, más allá del 29 de febrero de 2024, en particular, hasta el 4 de marzo de 2024, fecha en que se entiende que el docente fue despedido de manera verbal sin causa justificada. TERCERO: Que, en efecto, de la prueba documental rendida en juicio concordante con la prueba testimonial y, en los respectivo incluso con la absolución de posiciones de la directora del establecimiento, como se razonó extensamente en los considerandos 7º a 12º, surgen antecedentes concordantes, precisos y determinados, que demuestran la existencia y extensión de la relación laboral, en los términos expresados en el considerando inmediatamente anterior. CUARTO: Que, conforme a lo razonado y a la luz del principio de primacía de la realidad, existió una prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante tenía derecho a una remuneración, es decir, una relación de naturaleza jurídica laboral, más allá de la ausencia de formalidades en que se expresó y consolidó en apariencia la continuación del vínculo. QUINTO: Que, existiendo una relación de naturaleza laboral entre las partes, al verificarse su término debían cumplirse las formalidades que prevé el Código del Trabajo, lo que no ocurrió, por lo que la desvinculación será calificada como un despido injustificado, atendida la carencia de causal, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. SEXTO: Que, habiendo quedado asentado como hecho que no fue objeto de recurso, que la remuneración que debe servir de base al cálculo de las prestaciones que se reclaman, asciende a la suma de $1.348.970, frente al despido injustificado, el empleador debe pagar un indemnización sustitutiva del aviso previo, por dicha suma, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, estando acreditada la extensión de la relación laboral, se condenará al empleador a
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 41, 63, 162, 163, 168, 171, 453, 456, del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por don Dilan Husmuth Siebert Super en contra de la Corporación Educacional Patagonia de Los Ríos y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.348.970.- b) Indemnización por 2 años de servicio, por la suma de $2.697.940.- c) La suma de $1.348.970 por el recargo legal del 50% dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) Reajustes e intereses, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que, se RECHAZA la pretensiones de indemnización especial prevista en el artículo 87 del Estatuto docente (Ley Nº19.070). III.- Que, no se condena a la demandada al pago de las costas del juicio, por estimarse concurrencia de motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Rol N°412-2024 Laboral.
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DE REEMPLAZO Valdivia, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida de uno de septiembre de dos mil veintitrés, con excepción de los fundamentos séptimo a décimo y décimo segundo a décimo sexto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, es al tenor de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, que se determina que
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