EN FAVOR DE ANGEL FERNANDO ROMERO BRITO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de abril del año en curso, comparece María Angélica Brown Oropeza, abogado, en favor del menor Ángel Fernando Romero Brito, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Pasaje 2 Casa 327, Santa Teresa, comuna De Machalí, y deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho constitucional a la seguridad y libertad individual del niño amparado, consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Relata que el niño nació el 20 de junio de 2017 en el Estado Barinas, Venezuela e ingresó a Chile junto a sus padres el 16 de febrero de 2022, por un paso no habilitado, producto de la grave y lamentable situación económica, política y social que atraviesa su país de origen, radicándose en la comuna de Rancagua junto a su familia estudiando actualmente en el colegio Gabriela Mistral de la comuna de Machalí. Indica que por su edad -7 años- y de acuerdo a la normativa del país de origen, no puede acceder a un documento identificatorio hasta los 9 años, a lo que suma que actualmente no existe cuerpo diplomático en el país, por lo que sus padres, a fin de regularizar su situación migratoria, ingresaron una solicitud de residencia temporal (N°71167483) de la cual, tras subsanar documentación explicando su situación y acompañando las actas de nacimiento debidamente legalizadas y apostilladas, recibieron como respuesta el pasado 17 de abril, el rechazo y archivo de los antecedentes “por no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia; además de no presentar certificado de nacimiento verificable electrónicamente, que permita validar fehacientemente los datos de filiación referentes al niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, la presente acción se dirige en contra de la decisión del Servicio recurrido en cuanto a archivar la solicitud de residencia temporal del niño extranjero de 7 años, afectando con ello su seguridad y libertad individual. TERCERO: Que, el recurrido solicitó el rechazo de la presente acción, señalando que efectivamente el recurrente no ha aportado documento alguno que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño, razón por la cual estima no poder dar curso a la solicitud sin perjuicio de cumplir su deber de informar esta situación a otras entidades para proteger los derechos del niño. CUARTO: Que, atendida la particular situación del amparado, quien tiene la edad de siete años, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 177/2022 que dispone: “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. El trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal. La solicitud debe ser realizada por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal, a través de la plataforma que al efecto pondrá a disposición el Servicio Nacional de Migraciones. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Los solicitantes deberán acreditar la filiación mediante el correspondiente certificado de nacimiento. Para acreditar el cuidado personal o curaduría deberán presentar los documentos otorgados por la entidad que sea competente de conformidad con el ordenamiento vigente en el Estado que otorgó el cuidado personal o la curaduría. En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos. En aquellos casos en que un niño, niña o adolescente no acompañado ingrese al territorio nacional, y no se encuentre en otro de los casos previstos en el presente párrafo, corresponderá a la autoridad encargada de la prot
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, el recurso de amparo deducido en favor de Ángel Fernando Romero Brito, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°25223527 y, en consecuencia, se ordena que éste deberá pronunciarse respecto de la solicitud de residencia temporaria del amparado, utilizando para ello, la documentación acompañada al presente recurso. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 221-2025.Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de abril del año en curso, comparece María Angélica Brown Oropeza, abogado, en favor del menor Ángel Fernando Romero Brito, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Pasaje 2 Casa 327, Santa Teresa, comuna De Machalí, y deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones
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