CASTILLO/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de María Andrea Castillo Soto, domiciliada para estos efectos en Eduardo Orchard N°1340, Antofagasta, quien dedujo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Solicitó se ordene a la recurrida que realice los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; además de la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que indicó la recurrente se encuentra afiliada al plan de salud PAMPA PLUS 1400CASJ (100/80), y que es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica se encuentra reducida en comparación a las bonificaciones para el financiamiento de las prestaciones de salud física según cuadro esquemático que incorporó. Hizo presente que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: “…gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Luego, previo análisis de normativa internacional señaló que la dictación de la Ley N°21.331, ya citada, vino en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio, además el N°16 del artículo 9, y el artículo 20. A su turno, hizo presente que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, explicita que las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, dichos planes no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud metal, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Debido a estas disposiciones aseveró que el contrato de salud vigente de la actora, no se adecúa a la actual legislación, ya que el objetivo de la Ley N°21.331 es otorgar el mismo trato a las prestaciones de salud mental que a las prestaciones de salud física; sin embargo, su plan otorga una menor bonificación a las prestaciones de salud mental en relación con la bonificación de las prestaciones de salud física. En tal sentido, reafirmó que la citada ley, es aplicable al plan de la recurrente, anterior a la entrada en vigor de esta ley, por cuanto ésta al ser de orden público rigen in actum. Expuso que el actuar de la recurrida constituye una vulneración a la garantía contemplada en el n°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneració
Fallo
En mérito de lo expuesto, peticionó por el rechazo de la acción por improcedente. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, la controversia planteada, consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigor de ésta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos
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Antofagasta, a cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de María Andrea Castillo Soto, domiciliada para estos efectos en Eduardo Orchard N°1340, Antofagasta, quien dedujo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la inte
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