SALGO/VODANOVIC
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los
Fundamentos
considerandos décimo noveno a vigésimo segundo. Que tanto la parte demandante como la demandada se han alzado en contra de la sentencia de primer grado, pero, por un orden lógico y habiéndose deducidos los recursos el mismo día, se analizará en primer término los recursos de la demandada. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de casación en la forma por el abogado don Natalio Vodanovic Schnake, abogado Procurador Fiscal, por la parte demandada, en contra de la sentencia de primer grado de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, por las causales contempladas en el artículo 768 N°4 y N° 7, ambas del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada ultra petita, en una manifestación de extra petita y contener decisiones contradictorias Funda la causal esgrimida en el hecho que la sentencia para acoger la acción indemnizatoria aplica un estatuto diverso al invocado por el actor en su demanda, estableciendo un estatuto precontractual, lo que no fue sometido a su conocimiento, no pudiendo el juez actuar de oficio. El fallo, además, efectúa una apreciación distinta de los hechos y el estatuto jurídico aplicado a esa situación fáctica que no fue objeto de discusión en el pleito y si bien se basa en el principio iura novit curia, lo cierto es que su aplicación se verificó de manera arbitraria y extensiva, otorgando el juez una calificación jurídica diversa a los hechos propuestos, afectando el derecho de defensa de su parte. En relación a la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, se funda en el hecho que se rechaza la acción principal de incumplimiento contractual, pero, a su vez, se acoge un planteamiento secundario, no independientes ni separados de la acción principal. Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictando la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte, el recurso de nulidad formal que prevé nuestro sistema recursivo constituye un modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada, por contener el procedimiento o el dictamen cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto formal que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales. Es asimismo un recurso de derecho estricto, que obliga a la parte que lo interpone a cumplir con todos los requisitos que al efecto estable el legislador. TERCERO: Que, además, se hace necesario señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores referentes a las causales que autorizan el recurso de casación en la forma, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de autos, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación invocado por la parte demandada. II.- EN CUANTO AL REURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA DEMANDADA: CUARTO: Que, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, por haber sido dictada contra el mérito de la causa y el derecho exigible, causando agravio a su parte, al haber dado lugar al daño moral sin justificación, basándose en meras expectativas y sin que se hayan demostrado los supuestos perjuicios alegados, lo que no puede generar el daño reclamado; la demandante esperaba obtener una remuneración mayor a la ofrecida y cuando no se cumplió su expectativa, decidió no perseverar en la negociación y no aceptar los términos ofrecidos. QUINTO: Que, tal como lo reseña la jueza del grado, en el considerando décimo de la sentencia, en virtud del principio de legalidad, los órganos del Estado deben actuar siem
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Valdivia, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los considerandos décimo noveno a vigésimo segundo. Que tanto la parte demandante como la demandada se han alzado en contra de la sentencia de primer grado, pero, por un orden lógico y habiéndose deducidos los recursos el mismo día, se analizará en primer término los recursos de la demandada
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