JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

MERIÑO CON SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESOR

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece don Renato Rojas Gutiérrez, abogado, por la parte demandante, en autos tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Meriño con Sociedad Inmobiliaria Inversiones y Asesorías Green S.A.”, RIT O-402-2023, en procedimiento sobre nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, quien dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el magistrado don Alonso Danilo Fredes Hernández. En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales. En forma principal, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, en subsidio de ésta, la dispuesta en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo, solicitando que, conociendo la presente impugnación, sea acogida y se anule el mencionado fallo, dictando la sentencia de reemplazo o lo que en derecho corresponda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que comparecieron las partes. Luego de ello, la causa quedó en acuerdo. Alcanzado éste, se dictó el presente fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como causal principal, se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el 459 N°4, ambos del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado la sentencia sin realizar el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que condujo a esta estimación. Segundo: Que, como sustento de la causal principal de nulidad alegada, la recurrente señala que la sentencia omite completamente cualquier indicación de la fecha efectiva del despido. Es así que, tanto en su parte considerativa como resolutiva, no establecería la data de término de la relación laboral, omitiendo el pronunciamiento en torno a este hecho controvertido, el análisis de la prueba a su respecto y, lo que sería más grave, la decisión relativa a si ésto se logró acreditar o no. En segundo término, indica que, para resolver la solicitud de nulidad de despido alegada por su parte, el sentenciador no analizó la totalidad de la prueba rendida y, en especial, la documental consistente en tres certificados de cotizaciones previsionales emitidos por Fonasa (de 3 de julio de 2023), AFP Provida (de 9 de mayo de 2023) y A.F.C. (de 19 de octubre de 2019). En dicho contexto, señala que, si el tribunal a quo hubiese analizado dicha prueba, habría tomado conocimiento de que, a la finalización de la relación laboral, existían vacíos previsionales de AFP, AFC y Fonasa de abril y mayo de 2023, siendo por ello, procedente la sanción de nulidad del despido reclamada. Finalmente, reclama que, para resolver si se cumplían los requisitos copulativos destinados a declarar la existencia de trabajo bajo régimen de subcontratación en relación a las demandadas subsidiarias, la sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida por su parte, especialmente de la testimonial y documental. La primera habría atestiguado, de manera conteste, que su representado prestó servicios en las dependencias de las demandadas subsidiarias, y la segunda, específicamente el contrato de trabajo, su anexo y los correos electrónicos aportados, habrían dado cuenta de que dichos servicios eran realizados de forma continua y bajo subordinación de aquéllas. De esta manera concluye que las irregularidades denunciadas implican una infracción al mandato legal dispuesto en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo y hacen procedente la declaración de nulidad del

Fallo

fallo recurrido. Tercero: Que, como causal subsidiaria, la recurrente endilga aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que dispone que procederá el recurso de nulidad, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Cuarto: Que, para fundar la causal alegada, la recurrente indica que la sentencia ha vulnerado los principios de la lógica, en especial, el principio de razón suficiente, en desmedro de los presupuestos fácticos contenidos en la demanda y la probanza rendida en autos. Señala que la sana crítica no es sinónimo de “libre apreciación de la prueba” pues, si bien este principio otorga cierto margen de valoración al sentenciador, ello no puede transformarse en arbitrariedad o antojo. Por ello, el tribunal debe expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia sobre las cuales se funda su fallo. Una primera infracción en relación a esta causal, se haría patente -a su juicio- en los considerandos cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto y cuadragésimo octavo, toda vez que en ellos, aun teniéndose presente la relación contractual que existió entre el empleador del demandante con las demandadas subsidiarias, fue establecido que no se cumplía con los requisitos para declarar la existencia de trabajo bajo régimen de subcontratación entre la demandada principal y Sodimac S.A., Hipermercados

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Rancagua, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Comparece don Renato Rojas Gutiérrez, abogado, por la parte demandante, en autos tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Meriño con Sociedad Inmobiliaria Inversiones y Asesorías Green S.A.”, RIT O-402-2023, en procedimiento sobre nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, quien dedujo

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