GALLEGOS/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y teniendo presente: I. En cuanto al recurso de casación: 1°) Que el abogado don José Isidoro Villalobos García-Huidobro, por el Fisco de Chile, demandado en autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Rol C-3558-2019 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, caratulados “GALLEGOS con FISCO DE CHILE”, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 23 de enero de 2023, que acogió la demanda, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que, este vicio se configura, desde que el tribunal a quo dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios luego de tener por concurrente una falta de servicio en el proceder de Gendarmería, en los siguientes términos: “(…) ha de estimarse que la falta de servicio en que incurrió se configura al haber omitido agotar todas las actuaciones de las que estaba facultado, a fin de precaver el porte y tenencia de armas por parte de los internos al interior del recinto penitenciario (…) habiendo extremado las medidas en tal sentido, habiendo (sic) podido cumplir el deber de diligencia requerido con la realización de un allanamiento previo a las dependencias del Módulo 4 (…) lo que demuestra que frente a una alerta de la magnitud efectuada por el tribunal que dispuso el ingreso, Gendarmería actuó tardíamente, sin tomar todos los resguardos pertinentes a fin de evitar un alertado ataque a la integridad del interno (…)” (
Fundamentos
considerando 19°). Sostiene que, por ende, el punto en torno al cual gira la atribución de responsabilidad a Gendarmería y que le permitió al tribunal declarar que dicho órgano público actuó de forma retardada o deficiente en el cumplimiento de la función que el legislador le ha asignado e imponer la responsabilidad indemnizatoria, dice directa relación con la supuesta falta de vigilancia que vendría reflejada en la ausencia de un allanamiento o revisión al módulo en que iba a ser internada la víctima antes que se produjese la agresión que le costó la vida. Señala que, sin embargo, es el caso que la propia sentencia expresa, al pasar revista a la prueba rendida, que a lo menos tres testigos de su parte (Néstor González, Daniel Ganga y Claudio González) se expidieron en torno al punto en cuestión, esto es, acerca de los allanamientos y revisiones periódicas, recurrentes, al interior de las distintas secciones del CDCP Talca, hecho que la sentencia deja de dar por acreditado, al omitir un análisis suficiente de dicho medio de convicción y que, por otra parte, habría resultado suficiente para arribar a una conclusión enteramente diversa a aquella que permite al juzgador declarar la existencia de una falta de servicio que, a su turno, justifica la concesión de las indemnizaciones que resuelve. Agrega que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al enunciar los requisitos de toda sentencia, señala, en su numeral 4°, la obligación de los juzgadores de expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. A su vez, el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 sobre la forma de las sentencias, explicita el requisito anteriormente mencionado en sus numerales 6° y 7° ordenando a los jueces explicitar el análisis de los hechos debatidos a la luz de la prueba rendida: “(…) haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”, con la finalidad de dar por establecidos (o no) los hechos controvertidos. Sólo una vez efectuado dicho análisis pormenorizado podrá el fallador proceder a formular las consideraciones de derecho que vengan al caso (numeral 8°). Precisa que, en la especie, el hecho a partir del cual el
Fallo
fallo deriva la existencia de una responsabilidad indemnizatoria fiscal, es de orden omisivo, concretamente, la (supuesta) ausencia de un allanamiento o revisión al módulo 4, de imputados primerizos, del CDCP Talca antes que fuera internado en él el hijo de la demandante. Ahora bien, dado que se trata de una omisión (o hecho negativo), lo cierto es que por regla lógica de exclusión, la prueba de un hecho positivo de signo contrario, impide dar por establecida la negativa sin vulnerar, como es lógico, la regla lógica ya descrita. Puntualiza que, de haber examinado el fallador toda la prueba, necesariamente habría constatado que tres testigos de mi parte habían declarado que Gendarmería, efectivamente, realiza allanamientos y revisiones regular y periódicamente al interior de los penales, hecho incompatible con aquél que materializa, en concepto de la sentencia impugnada, la falta de servicio, de manera que o le habría sido imposible arribar a esta conclusión o, cuando muy menos, y siempre por mandato legal, se habría visto en la obligación de explicitar las razones que le permitían dar aplicación a la regla de la prueba legal o tasada que ordenaba, ante la presencia de la prueba tantas veces descrita, prescindir de ella o de los asertos que provenían de los dichos de los testigos Concluye que la contravención en que incurre la sentencia, consistente en la omisión del análisis pormenorizado de toda la prueba rendida, se vincula directamente con lo resolutivo de la misma pues,
Texto Completo (Preview)
Talca, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: I. En cuanto al recurso de casación: 1°) Que el abogado don José Isidoro Villalobos García-Huidobro, por el Fisco de Chile, demandado en autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, Rol C-3558-2019 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, caratulados “GALLEGOS con FISCO DE CHILE”, interpone recurso de casación
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