SIN INFORMACION

PIZARRO SAN FRANCISCO, SEBASTIÁN GUILLERMO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, recurre de protección en favor de Sebastián Guillermo Pizarro San Francisco, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la omisión en la cobertura de prestaciones de salud mental, en relación con aquéllas vinculadas con la salud física, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la salud mental en Chile es un problema de salud pública, existiendo una cobertura reducida por parte de las ISAPRE, en razón de que el antiguo artículo 190 del DFL 1 del Ministerio de Salud de 2005 les permitía crear planes de salud con coberturas reducidas, que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, lo que fue derogado por la Ley 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que resulta infringido por la recurrida, deviniendo en un actuar ilegal que vulnera las garantías constitucionales y previstas en instrumentos internacionales del actor. En este contexto, destaca que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 202,1 cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme la Ley 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, con vigencia desde el 1 de marzo de 2022, arguyendo que, respecto a los planes contratados con anterioridad a dicha fecha, deben aplicarse los principios de igualdad y no discriminación, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. Sostiene q

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. Quinto: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, es menester tener presente, en primer término, que el 11 de mayo de 2021 se publica en el Diario Oficial la Ley N°21.331 llamada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, cuyos aspectos principales, en lo que resulta pertinente a este recurso, son establecer que esta “ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.” Agrega que “El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,

Fallo

por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos.” (Artículo 1) La norma siguiente estatuye que “Para los efectos de esta ley se entenderá por salud mental un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico.” El artículo 3 enuncia los principios sobre los que se sostiene esta legislación. A saber, “a) El reconocimiento a la persona de manera integral, considerando sus aspectos biológicos, psicológicos, sociales y culturales, como constituyentes y determinantes de su unidad singular. b) El respeto a la dignidad inherente de la persona humana, la autonomía individual, la libertad para tomar sus propias decisiones y la independencia de las personas. c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. d) La promoción de la salud mental, con énfasis en los factores determinantes del entorno y los estilos de vida de la población. e) La participación e inclusión plena y efectiva de las personas en la vida social. f) El respeto al desarrollo de las facultades de niños, niñas y adolescentes, y su derecho a la autonomía progresiva y a prese

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Pizarro San Francisco, Sebastián Guillermo Isapre Cruz Blanca S.A. Recurso de Protección Rol N° 610-2025.- La Serena, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero: Que Erwin Moller Rubio, abogado, recurre de protección en favor de Sebastián Guillermo Pizarro San Francisco, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la omisión en la cobertura de prestaciones de salud mental

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