ORTEGA DANIEL /SOCIEDAD TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 97-2025, RIT O-227-2024, RUC 24-4-0565982-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cuatro de febrero del año en curso, rectificada el catorce de febrero del mismo año, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda deducida por Daniel Humberto Ortega en contra de SERVICIOS C Y R LTDA. y de SOCIEDAD TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LTDA.; declaró la nulidad del despido, para luego condenar a las demandadas al pago, entre otros conceptos, de la suma de $14.670.000 por tiempos de espera desde enero de 2022 a diciembre de 2023, con los respectivos reajustarse e intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Contra el aludido fallo las demandadas dedujeron recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 por haber incurrido en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 25 bis, ambos del Código del Trabajo, al realizar el cálculo para determinar el valor de la hora por tiempos de espera y solicitan que se anule la sentencia recurrida y se dicte en su reemplazo aquella que rechace la demanda en todas sus partes. Sin perjuicio de lo pedido, en el cuerpo del libelo y alegaciones contenidas en el mismo, queda suficientemente clara que su petición se limita al artículo 25 bis del Código del ramo. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso las demandadas, representadas por el abogado Ernesto Bruna y por el recurrido y demandante, el abogado Juan Pablo Guerrero.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto al artículo 25 bis del mismo código, al determinar la forma de cálculo del pago de los tiempos de espera, aplicando erróneamente –afirma- el límite de 88 horas que contempla dicha norma legal, como divisor de la operación aritmética. Indica que, de la simple lectura de la norma, es posible concluir que, para el cálculo del valor del tiempo que configuran las horas de espera, se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5, debiendo dividirse su resultado por 180, que corresponde a la jornada total permitida para este tipo de trabajadores, con prescindencia que la jornada de trabajo pueda ser inferior a dicho máximo.(sic) En síntesis sostiene que, las 88 horas que dicha disposición establece, corresponden a las horas mensuales que se pueden signar como máximo de tiempo de espera, de modo que ésta es una jornada adicional a la ordinaria, con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago. Explica que “(…) el artículo 25 bis del Código del Trabajo dispone que los tiempos de espera no serán imputables a la jornada de trabajo, lo que sólo significa, que para efectos de contabilizar la jornada máxima no pueden ser considerados, quedando expresamente fuera de ésta, y que para su pago no están contenidas en el salario mensual convenido por conducción. Esta es la razón por la nos entrega (sic) un tope máximo de tiempos de espera de 88 horas mensuales, porque es un exceso por sobre la jornada ordinaria del chofer, que no puede sobrepasar las 88 horas. De lo anterior se debe necesariamente concluir que un chofer de carga terrestre interurbana puede como máximo tener una jornada de 180 horas de conducción y 88 horas de tiempos de espera, ambas mensuales. Las que suman un total de jornada con diferentes destinos de 268 horas mensuales (…)”. Agrega que “los tiempos de espera son horas por sobre la jornada ordinaria de trabajo y conducción, y como ellas tienen un máximo legal y una fórmula de cálculo que contempla un recargo. Sin embargo, las horas de espera por expresa definición del legislador son de jornada pasiva, es decir se está a disposición del empleador, pero sin efectuar la labor propia de conducción propiamente tal. Esto explica el recargo con que se gravan las horas de espera, que tienen el valor mínimo de 1.5 en relación con el ingreso mínimo mensual. Esta solución, entregada por el legislador, se justifica porque en el caso de los tiempos de espera se trata de tiempo de jornada pasiva en que no hay desarrollo de funciones propiamente tal,
Fallo
fallo las demandadas dedujeron recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 por haber incurrido en infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 25 bis, ambos del Código del Trabajo, al realizar el cálculo para determinar el valor de la hora por tiempos de espera y solicitan que se anule la sentencia recurrida y se dicte en su reemplazo aquella que rechace la demanda en todas sus partes. Sin perjuicio de lo pedido, en el cuerpo del libelo y alegaciones contenidas en el mismo, queda suficientemente clara que su petición se limita al artículo 25 bis del Código del ramo. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso las demandadas, representadas por el abogado Ernesto Bruna y por el recurrido y demandante, el abogado Juan Pablo Guerrero. Considerando: Primero: Que por el recurso se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto al artículo 25 bis del mismo código, al determinar la forma de cálculo del pago de los tiempos de espera, aplicando erróneamente –afirma- el límite de 88 horas que contempla dicha norma legal, como divisor de la operación aritmética. Indica que, de la simple lectura de la norma, es posible concluir que, para el cálculo del valor del tiempo que configuran las horas de espera, se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5, debiendo dividirse su result
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San Miguel, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 97-2025, RIT O-227-2024, RUC 24-4-0565982-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cuatro de febrero del año en curso, rectificada el catorce de febrero del mismo año, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda deducida por Daniel Humberto Ortega en contra de SERVICIOS
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