TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ RAUL DIEGO FERNANDO HENRIQUEZ TOLEDO

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos la defensa del encartado, Raúl Diego Fernando Henríquez Toledo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, que lo CONDENÓ como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado previsto en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en Villa Alemana el día 14 de marzo de 2024, a soportar la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y costas, con cumplimiento efectivo. Se procedió a la vista de la causa con la concurrencia de los intervinientes, el día 30 de abril del año en curso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso deducido invoca como motivo principal de invalidación, aquel previsto en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 c) y 297 del mismo código.     Expresa que, el citado artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal señala que la sentencia definitiva contendrá́ “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por aprobados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” A su turno, el artículo 297 del mismo cuerpo normativo reseña que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá́ el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”.      Luego de las citas legales, explica que “La teoría del caso de la defensa -que se sostiene desde el día de la formalización – es la absolución por falta de concurrencia de elemento subjetivo del tipo penal, y para sostener aquello, durante el desarrollo del juicio oral el acusado prestó declaración, se exhibieron por medio de registro de video las comunicaciones de acusado con sujeto que le vendió la motocicleta, documentos bancarios que daban cuenta la transferencia para adquirir la motocicleta. En suma, la falta de conocimiento del origen ilícito.” Sin embargo, en su opinión, “La sentencia dictada NO analiza ni valora TODA la prueba rendida, como tampoco se hace cargo de las alegaciones de la defensa. Derechamente no se analiza ni valora la declaración prestada por acusado como medio de defensa, no se analiza ni valora la prueba de descargo.” Finalmente, expone que “Como ya se dijo, el acusado prestó declaración en juicio aludiendo las razones por las que adquirió la motocicleta, y el desconocimiento del origen ilícito, dando cuenta del registro de video exhibido en juicio como prueba descargo, el que contenía con las conversaciones con el vendedor, como así también, los documentos bancarios, siendo enfático que desconocía del origen ilícito. Sin ánimo de cuestionar la valoración de la prueba rendida en juicio, se estima que la sentencia infringe el art. 297 inc. 2 ° del CPP, por cuanto no da cuenta de las razones o motivos por los que desechó la versión entregada por el acusado acerca de su versión exculpatoria.” Segundo: Que, los hechos que el tribunal dio por establecid

Fallo

fallo no es posible reproducirlo puesto que, faltó la valoración de los medios aportados por el acusado acordes a su declaración vertida en estrados, renunciando a su derecho a guardar silencio. Octavo: Que, en este orden de ideas, tal como ha expresado la Corte Suprema “Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, el fallo es el resultado de la arbitrariedad. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el resultado de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre por qué se decidió de esa manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible y compartible por cualquier tercero, también mediante el uso de la razón”. (SCS ROL N° 34.832-16, de 20 de julio de 2016).     Noveno: Que, la exigencia de fundamentación ya se advierte en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones y, por ende, a aquellas dictadas en el juicio oral. Finalmente, cabe consignar que el inciso 6° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República declara que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos la defensa del encartado, Raúl Diego Fernando Henríquez Toledo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, que lo CONDENÓ como autor del delito consumado de receptación de vehícu

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