MP. C/ ANSELMO ABELARDO SAAVEDRA SILVA. QTE: ELIANA MARGARITA CAMPOS CONTRERAS. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RUC Nº2.001.281.971-5, RIT 65-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia del veinticuatro de febrero del presente año se condenó a ANSELMO ABELARDO SAAVEDRA SILVA, como autor del delito de homicidio a la pena de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales; Se le eximió del pago de las costas y se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, abonándosele el tiempo de privación de libertad. En ese contexto la defensa del condenado interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva fundado en la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, y en subsidio la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 todos del mismo cuerpo legal. Siendo declarado admisible por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte, la vista del recurso se llevó a efecto en audiencia pública de dieciséis de abril pasado, oportunidad en que la recurrente se desistió de la causal principal de su recurso, esto es, la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, para luego escucharse los alegatos de la defensa respecto de la causal subsidiaria y también los propios del representante del Ministerio Público, fijándose para la comunicación del fallo el día cinco de mayo del presente año. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad invocada por la defensa del acusado es aquella establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, referida al hecho que se omitió en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y, de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” y d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. A este respecto el recurrente argumentó que el tribunal a quo al momento del pronunciamiento de la sentencia omitió la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que, en definitiva, se tradujo en una infracción al principio de la lógica, y en particular, a los subprincipios que de ella derivan de razón suficiente y de corroboración. Explica el recurrente que respecto de éste último subprincipio puede reducirse al axioma “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”, y en virtud del cual se requiere que la prueba en que se basa la decisión respecto de un hecho, sólo pueda dar fundamento a esa conclusión y no a otras, afirmando que en virtud de este principio deriva la necesidad de que las inferencias realizadas por el Tribunal sean inequívocas, lo que a juicio del requirente no ocurre en los considerandos del
Fallo
fallo el día cinco de mayo del presente año. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad invocada por la defensa del acusado es aquella establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, referida al hecho que se omitió en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y, de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” y d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. A este respecto el recurrente argumentó que el tribunal a quo al momento del pronunciamiento de la sentencia omitió la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que, en definitiva, se tradujo en una infracción al principio de la lógica, y en particular, a los subprincipios que de ella derivan de razón suficiente y de corroboración. Explica el recurrente que respecto de éste último subprincipio puede reducirse al axioma “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón
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San Miguel, cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos RUC Nº2.001.281.971-5, RIT 65-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia del veinticuatro de febrero del presente año se condenó a ANSELMO ABELARDO SAAVEDRA SILVA, como autor del delito de homicidio a la pena de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales; Se le eximió d
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