BARRAZA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA.
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°) El actual DFL 3, que fija el texto, coordinado y sistematizado de la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, fija las normas jurídicas según las cuales se deberán regular las relaciones de consumo entre sus operadores, es decir, entre los consumidores o usuarios y los proveedores. El artículo 3° del citado cuerpo normativo establece los derechos y deberes básicos de los consumidores. En lo pertinente, dicha disposición reconoce el derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, las condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, así como el deber de informarse sobre ellos. Igualmente, dicho precepto reconoce el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo con los medios dispuestos en la ley. Por su lado, las obligaciones principales del proveedor son establecidas en el artículo 12 del mencionado texto legal. Entre ellas resulta pertinente citar el deber de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. 2°) Los anteriores preceptos básicos parecen claros y nos permiten, en principio, avizorar que las relaciones de consumo son cómodas, fáciles y rápidas. Sin embargo, si nos sumergimos en la realidad de las relaciones de comercio, estas inmediatamente nos permiten advertir que las relaciones de consumo, por el contrario, suelen contener un trasfondo complejo. En efecto, el acto de consumo o la prestación de un servicio se encuentra sometida a una serie de condiciones, cláusulas, variables, intermediaciones, supuestos y garantías, etc., todas los cuales generalmente se encuentran fuera del conocimiento directo del
Fundamentos
considerando 4°, de la sentencia apelada, encuentra su justificación no solo en los hechos allí expuestos (por ejemplo: la venta de iguales bienes o la presentación del mismo domicilio), sino que asume la solución del asunto de la falta de legitimidad planteada por la denunciada desde una perspectiva pro consumidor, despejando así el problema que representa la distinta razón social de la empresa proveedora para luego simplificarla al entender que, para el consumidor, resulta dificultoso -sobre todo si acciona sin asesoría letrada- distinguir entre los dos proveedores en discusión, por un lado, la Administradora de Supermercado Hiper Líder Limitada y, por el otro, Líder domicilio ventas y distribución. De forma que el cuestionado
Fallo
fallo ante la similitud de proveedores opta por decantarse por una visualización más evidente o real de la relación de consumo. Por lo anterior, frente al consumidor ambas operadoras, la que ofrece un producto en tienda física y la que le ofrece el mismo producto por medios electrónicos, son la misma cosa. Efectivamente, ante el consumidor esta separación del negocio de la demandada dependiendo del medio en que se lleva a cabo el acto de consumo, ya sea si se celebra el acto de consumo en tienda u on line, resulta una cuestión intrascendente, porque esta diferencia no resulta clara al momento de la compra y, como dijimos, la regulación normativa de dicha situación procura, a través de su sentido protector, la facilitación del acto de consumo, es decir propende hacia la realización del acto de consumo, protegiendo en caso aflorar alguna especie de responsabilidad del acto, a aquella de las partes que es vista por la ley como la más débil de la relación: el consumidor o usuario. De forma que, la argumentación presentada en la sentencia apelada sobre la falta de legitimación de la denunciada no resulta un motivo suficiente para desvirtuar el ejercicio de la acción infraccional ni tampoco de la acción indemnizatoria, ni menos, atenta la similitud de giro y las demás igualdades detectadas en el citado fallo, un antecedente suficiente para deslindar las consecuencias derivadas del acogimiento de aquellas acciones. Máxime si, como dice el criticado laudo citando el artículo 43 de
Texto Completo (Preview)
En Copiapó, a cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) El actual DFL 3, que fija el texto, coordinado y sistematizado de la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, fija las normas jurídicas según las cuales se deberán regular las relaciones de consumo entre sus operadores, es decir, entre los consumidores o usuar
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