SIN INFORMACION

EN FAVOR DE ANTHONY ISAIAS VENTURA PEÑA CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 30 de abril de 2025 comparece la abogada defensora penal público, Carolina Alvarado Cisternas, en favor del condenado Anthony Ventura Peña, quien interpuso recurso de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 28 de abril del año 2025 por los magistrados Carlos Pérez, Marcela Yáñez y Marisol López, jueces titulares del Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, por medio de la cual se ordenó el ingreso inmediato del amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, tras revocar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva que le fuera concedida, y a pesar de no encontrarse ejecutoriada dicha revocación, constituyendo dicha orden de ingreso un acto ilegal y arbitrario privativo de libertad, solicitando a esta Corte que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución recurrida y ordenando la inmediata libertad del amparado. Expone que con fecha 6 de enero del año 2025, el recurrente fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito consumado de posesión de arma de fuego prohibida, concediéndosele la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Luego, el 22 de abril del presente, Gendarmería de Chile correspondiente a la ciudad de San Fernando informa que el amparado se presentó atrasado a la entrevista de ingreso para dar inicio a su pena sustitutiva en dos oportunidades, procediendo el tribunal recurrido a fijar audiencia de revocación de pena para el día 28 de abril, audiencia en la cual se dictó la resolución recurrida en estos autos. Argumenta que la resolución que revocó la pena sustitutiva es apelable, debiendo entenderse que la apelación en las materias reguladas por la Ley 18.216 debe ser concedida en ambos efectos, ya que es esta la regla general establecida en materia recursiva por los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 368 del Código Procesal Penal, que rige sólo res

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, el acto recurrido corresponde a la resolución dictada con fecha 28 de abril del año en curso por el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, que revocó la pena sustitutiva del amparado, dando la orden de ingreso para su cumplimiento efectivo, acto ilegal y arbitrario, a juicio de la defensa. 3.- Que, conforme a lo señalado, y efectuando una interpretación coherente con el ejercicio del ius puniendi estatal, en que debe tenerse especialmente presente que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, el recurso de amparo, ante la situación ocurrida, resulta formalmente procedente. 4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis detallado de los antecedentes de autos, es posible concluir que la resolución dictada por el tribunal a quo no ha representado una privación, perturbación o amenaza en el derecho del amparado a la libertad personal o seguridad individual, arbitraria o ilegal. Cabe detallar a este respecto, que la audiencia en que se dictó la resolución recurrida tuvo por motivo -precisamente- discutir la revocación de la pena sustitutiva, ante los sucesivos incumplimientos del condenado para dar inicio a la misma y, en este contexto, el tribunal concedió la palabra al ente persecutor, así como a la defensa, señalando esta última expresamente que no tenía nada que señalar frente a la solicitud de la Fiscalía de disponer el ingreso inmediato a su cumplimiento efectivo, por lo que en estricto rigor, la defensa pudo debatir y ejercer sus derechos en aquella oportunidad. 5.- Que, por lo demás, tal como ha sido sostenido precedentemente por esta Corte, el artículo 37 de la Ley 18.216 resulta ser la norma aplicable en la especie, que dispone que: “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales”. En dicho entendido, las reglas generales en materia del recurso de apelación, se encuentran reguladas en los artículos 366 y siguientes del Código Procesal Penal y en específico el artículo 368 del Código Procesal Penal, que ordena: “Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el

Fallo

Por tanto, no regulándose un efecto distinto al general, debe entenderse que la resolución dictada por el tribunal a quo podía ser cumplida en forma inmediata, como lo hizo, sin perjuicio del ejercicio del recurso de apelación que puede interponerse, motivo por el cual no se constata la existencia de algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías enumeradas en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental. A mayor abundamiento, se debe tener presente que lo dispuesto en relación al artículo 79 del Código Penal, a saber, “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada” y lo establecido en el artículo 468, inciso primero del Código Procesal Penal, en el cual se indica que las sentencias condenatorias no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas, no modifica la conclusión precedentemente referida, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de cumplimiento de la pena, estando la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, no siendo procedente la aplicación de dichas normas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, el recurso de amparo interpuesto en favor del condenado don Anthony Ventura Peña, en contra del Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, en cuanto por resolución de fecha 28 de abril de 2025, al revocar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva que le había sido concedida

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 30 de abril de 2025 comparece la abogada defensora penal público, Carolina Alvarado Cisternas, en favor del condenado Anthony Ventura Peña, quien interpuso recurso de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 28 de abril del año 2025 por los magistrados Carlos Pérez, Marcela Yáñez y Marisol López, jueces

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