JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

NERY HUGO NEIRA CUEVAS Y OTROS CON BAU ARQUITECTURA, INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA Y OTRA

Rol

122612-2022

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y por la demandada subsidiaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso la primera y acogió el de otros actores, en contra de la que hizo lugar a la demanda por despido injustificado y subcontratación en relación a algunos demandantes, rechazándola en lo relativo a la nulidad del despido respecto de la demandada subsidiaria, la que en su lugar, acogió. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o los fallos ejecutoriados que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materias de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “1) La exigencia del elemento locativo para la existencia del régimen de subcontratación”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la del grado, fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, porque el recurso carecía de s

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 1.618-2014, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. La nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura uniformar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada subsidiaria. Quinto: Que, en relación al tema de derecho propuesto para efectos de su unificación, a fin de demostrar la existencia de distintas interpretaciones, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa mandante, sin que pueda asilarse en el artículo 183-B, quedando obligada en los mismos términos que la empresa principal, si los presupuestos fácticos de la sanción se configuran durante la vigencia del contrato o subcontrato, quedando incluida la sanción dentro del concepto de obligaciones laborales y previsionales que señala el referido artículo. Que lo anterior resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Nº 748-2014 y, por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Rol Nº 38-2015, que, en síntesis, determinaron que dentro de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo, no es posible comprender la norma sancionatoria del artículo 162 de la misma compilación de normas, por cuanto no se divisa fundamento jurídico y, dado que las sanciones son de derecho estricto, por lo que sólo pueden ser aplicadas en los casos y con los alcances previstos en la

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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y por la demandada subsidiaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaci

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