1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

FERRADA/

Rol

67648-2022

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Linares por negativa a inscribir una transacción judicial. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que la recurrente invoca las causales contenidas en el artículo 768 numeral 5, en relación con el artículo 170 números 4 y 5, numeral 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y con la transacción judicial aprobada, que corresponde a una sentencia de término, se acredita que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble que pretende inscribir, no considerándose aquella circunstancia en la sentencia. Asimismo, refiere que la Conservadora no puede arrogarse funciones judiciales para negar la inscripción del título, por el que se reconoce la adquisición del dominio del bien raíz por prescripción; transacción judicial que tiene el efecto de cosa juzgada erga omnes, incluso respecto del Fisco de Chile. En cuanto al segundo motivo de nulidad formal, aduce que fue omitida la transacción judicial que tiene la autoridad de cosa juzgada y que fue alegada oportunamente. Y, respecto a la última causal de invalidación, refiere que hay contradicción en el fallo al expresar que la transacción judicial solo tiene un efecto virtual de poner fin al juicio, pero no de agotar el debate jurídico, postura jurídica errada, toda vez que con ella se da por terminado un juicio que no tiene contrariedad con los intereses del Fisco y, porque es contradictoria la decisión al señalar que el procedimiento no es el idóneo, teniendo presente las normas de cumplimiento de las sentenci

Fundamentos

fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos, por lo que no tienen un carácter taxativo, sino meramente enunciativo. Noveno: Que en el razonamiento entregado por la judicatura del fondo no se advierten las infracciones acusadas, sino que se aprecia la correcta aplicación de aquellas que facultan al Conservador de Bienes Raíces para rehusar la inscripción de una escritura, cuyo contenido puede afectar los derechos de un tercero sobre el inmueble respecto del que se pretende una inscripción, que reconoce el dominio originario sobre el mismo, motivo suficiente para desestimar la reclamación. En efecto, la decisión judicial sólo afecta a quienes actualmente intervienen en el juicio y no a aquellos que no ha sido emplazados en la gestión y que verían afectados sus derechos. La petición formulada por el solicitante, en consecuencia, tiene el carácter de ser legalmente inadmisible, lo que lleva a entender que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo al expresar que la transacción judicial solo tiene un efecto virtual de poner fin al juicio, pero no de agotar el debate jurídico, postura jurídica errada, toda vez que con ella se da por terminado un juicio que no tiene contrariedad con los intereses del Fisco y, porque es contradictoria la decisión al señalar que el procedimiento no es el idóneo, teniendo presente las normas de cumplimiento de las sentencias y de los exhortos; razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, respecto al primer motivo del arbitrio de nulidad formal, la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, debiendo concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó a esta última. Sin embargo, el reclamante no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber instado por la invalidación de la sentencia de primer grado, que derivó en una decisión confirmatoria que no se pronunció sobre la existencia de eventuales vicios formales, debe concluirse que el recurso carece de preparación por este motivo, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instanc

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