MP C/ SAMUEL ALBERTO FIGUEROA CANDIA
Rol
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RIT 143-2024, RUC 2300411323-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, los jueces Rocío Pinilla Dabbadie, Jorge González Salazar y Wilfred Ziehlmann Zamorano, mediante sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco decidieron lo siguiente: I. Que SE CONDENA a SAMUEL ALBERTO FIGUEROA CANDIA, a soportar las penas de TRESCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena, como autor del delito consumado de AMENAZAS SIMPLES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal en relación con el artículo 5°de la Ley 20.066, cometido el día 29 de marzo de 2023 a las 22:00 horas, en la comuna de Padre Las Casas. II. Que se impone al sentenciado la pena accesoria especial prevista en el artículo 9 letra B de la Ley N° 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima Gloria Luz Inostroza Toledo, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, por el término de un (1) año. Ofíciese. III. Que, el acusado Figueroa Candia como autor del delito reiterado de DESACATO a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Dichos ilícitos fueron perpetrados los días 13 y 14 de marzo de 2023, en la comuna de Padre Las Casas. IV. Que, reuniéndose también los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por el lapso de duración de la pena, debiendo, además, cumplir durante el período de control, con el plan de intervención individual que se apruebe en su oportunidad y con las condiciones legales de los art
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso en lo tocante a la primera causal, la recurrente manifiesta los siguientes argumentos: De manera principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, afirma que, respecto del Hecho N°1, esto es, DELITO DE AMENAZAS en contexto de Violencia Intrafamiliar, no existió prueba de corroboración, existiendo un sesgo en el razonamiento de los jueces, infringiéndose con ello las garantías de un proceso justo, racional y legalmente tramitado. Por lo anterior, el sentenciador vulneró el principio lógico de la razón suficiente, expresando que el tribunal dio por probados antecedentes fácticos integrantes del núcleo esencial del delito que se imputa, de manera antojadiza, ignorando deliberadamente parte esencial de la prueba rendida durante el juicio, la cual generó importantes dudas respecto a la acreditación de los hechos y la configuración del delito y, en particular, que determinaba la imposibilidad material y física en cuanto a que los sucesos hubiesen ocurrido de la manera indicada en la acusación; y, que demostraban la absoluta falta de corroboración de sus elementos típicos, sin fundamentar adecuadamente cómo dichas determinantes dudas fueron descartadas por el tribunal; omisión de prueba rendida en el juicio que es indispensable para desechar la imputación. En el contexto relatado, el delito de amenaza por el cual fue acusado con el solo relato de la denunciante, no resultó real y serio, debido a las mismas características físicas de las partes, esto es, que ella mencionó que la amenazó de muerte existiendo una clara diferencia de contexturas física, y que siempre la agredía, sin embargo, no existe prueba alguna aportada en juicio para acreditar aquellas graves imputaciones, ninguna constatación de lesiones, testigos, grabaciones, informe pericial, absolutamente nada. Concatenado a lo anterior, respecto a la credibilidad de lo que se dio por acreditado del hecho N°2 (relato de víctima, más 1 testigo) resulta menos creíble un relato de agresión relacionada al desacato por el cual fue acusado su representado, existiendo incoherencias en el relato de la denunciante y contradicciones en el relato de la denunciante confrontada con la testigo, a saber, la testigo señaló que llegó el día 14 de abril de 2023,a una hora determinada, siendo la hora determinante para dar por acreditado un desacato, es decir, no se asentó de manera irrefragable la hora, dado que hablamos de una notificación supuestamente realizada minutos antes de la supuesta comisión del delito, al lugar donde supuestamente ocurrió el hecho N°2 de la acusación, para después señalar que el denunciado no se había percatado de la presencia de una tercera persona en un lugar (container) extremadamente reducido en espacio, respecto a la pregunta respecto hacia dónde se abren las puertas, respecto a alguna agresión (denunciante dijo que la empujó, “zamarreó” y amenazó, la testigo no hablo de agresión fí
Fallo
fallo y del juicio oral, ordenándose un nuevo juzgamiento en relación a la denunciante Gloria Luz Inostroza Toledo. Ahora bien, conforme al análisis de la aplicación del artículo 351 del Código Penal, de los delitos de desacato, la sentencia los consideró como delito reiterado, sin embargo, aplicando el principio in dubio pro reo, siendo dos delitos cuya sumatoria en el mínimum atendida la aplicación de una atenuante, tendría como pena una menor a la aplicada por los sentenciadores; así lo ha aplicado de forma reiterada nuestros tribunales superiores de justicia. Lo mismo referido al delito de amenaza, el tribunal no aplicó el mínimo establecido en el art. 296 N°3 del Código Penal. En conclusión, la sentencia valoró la prueba de un modo contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados, y las máximas de la experiencia, por lo que solicito la anulación parcial del fallo y del juicio oral, ordenándose un nuevo juzgamiento respecto a todos o alguno (s) de los hechos por los cuales resultó condenado su representado. TERCERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT 143-2024, RUC 2300411323-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, los jueces Rocío Pinilla Dabbadie, Jorge González Salazar y Wilfred Ziehlmann Zamorano, mediante sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco decidieron lo siguiente: I. Que SE CONDENA a SAMUEL ALBERTO FIGUEROA CANDI
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica