MANRIQUEZ BUSTOS ERIKA JOSELINE JAVIERA CONTRA SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y OTROS
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece, por sí y sin patrocinio letrado, doña Erika Jocelyn Javiera Manríquez Bustos, a favor de su hija Sofia Javiera Manríquez Bustos, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Iquique y la Escuela Educación General Básica y Desarrollo Artístico Violeta Parra (“Escuela Artística”), por limitar la matrícula escolar de primero medio para el año 2025, situación que amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la protegida mantiene acompañamiento psicológico desde noviembre de 2023 con la profesional Marilyn Gallardo Vega, debido a un cuadro de ansiedad agravado por agresiones verbales y psicológicas sufridas en 2024 mientras cursaba octavo básico en el Colegio Bulnes. Tales hechos gatillaron una crisis emocional profunda que afectó su integridad física y social, derivando incluso en ideas suicidas. A fines de 2024, fue admitida en el Colegio María Reyna para primero medio año 2025; sin embargo, en ese establecimiento también fueron aceptados estudiantes que anteriormente contribuyeron a su cuadro ansioso, lo que provocó un nuevo episodio de crisis, caracterizado por síntomas como baja autoestima, fatiga, mareos, angustia, falta de concentración y desmotivación generalizada En concreto pide que se disponga el reingreso de la protegida al establecimiento escolar artístico Violeta Parra, donde cursó su enseñanza básica sin antecedentes de violencia o mal comportamiento y donde ha demostrado compromiso académico y personal. Acompaña documentos. Evacúa informe la Escuela Educación General Básica y Desarrollo Artístico Violeta Parra, aclara que dicho establecimiento no participa en el Sistema de Admisión Escolar (SAE) en línea, dado su carácter de escuela artística, y que su proceso de matrícula se rige por la Resolución N°4534, de 2018, del Ministerio de Educación. En ese marco, el proceso de admisión para el año
Fundamentos
considerando el recurso de protección interpuesto, se estaba gestionando la posibilidad de ampliar la capacidad del curso. Como resultado, el 27 de marzo se contactó a la apoderada para agendar una entrevista, que se realizó el 28 de marzo, fijándose las evaluaciones de ingreso para el día 31 del mismo mes. Finalmente, la matrícula de la protegida fue oficializada el 31 de marzo de 2025, quedando incorporada al 1° Medio A de la Escuela Violeta Parra. Evacua informe el Servicio Local de Educación Pública de Iquique, explica el marco normativo que dio origen al SLEP Iquique, en virtud de la Ley N°21.040 y sus disposiciones transitorias. En cuanto al fondo del recurso reconoce que en marzo de 2025, la madre de la protegida solicitó matrícula en la Escuela Violeta Parra, pero su solicitud fue rechazada inicialmente por haber concluido el proceso de postulación en diciembre de 2024, el cual, conforme a la Resolución N°4534, de 2018, del Ministerio de Educación, se rige por un sistema distinto al SAE, basado en exámenes de admisión, en los que la protegida no participó en dicho proceso ni en los exámenes requeridos. En este sentido sostiene que el rechazo inicial de la matrícula obedeció estrictamente al cumplimiento del reglamento interno y del calendario de admisión del plantel. Asimismo, señala que, el 17 de marzo de 2025, se produjo una vacante en primero medio tras el retiro de otra estudiante. Posteriormente, el 27 de marzo se citó formalmente a la madre de la protegida a una entrevista con la directora del establecimiento, concretada el 28 de marzo. El 31 de marzo de 2025 se realizaron las evaluaciones de admisión y, en la misma fecha, se formalizó la matrícula de Sofía Javiera Manríquez, registrándose su asistencia desde ese día.
Fallo
En mérito de lo expuesto pide rechazar el presente Recurso de Protección en todas sus partes, por no existir acto ilegal o arbitrario, que cause agravio a las Garantías Constitucionales de la recurrente contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que del recurso se desprende que el acto reprochado por la recurrente estaría dado por la negativa a otorgarle matricula a su hija para el año
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Iquique, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece, por sí y sin patrocinio letrado, doña Erika Jocelyn Javiera Manríquez Bustos, a favor de su hija Sofia Javiera Manríquez Bustos, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Iquique y la Escuela Educación General Básica y Desarrollo Artístico Violeta Parra (“Escuela Artístic
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