MONTALVA ORELLANA THALIA FERNANDA CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL TARAPACA
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Thalia Fernanda Montalva Orellana, quien patrocinada deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. Expone que cumple una pena de 05 años y 1 día de presidio por el delito tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y una pena de 541 días de presidio por el delito de tenencia ilegal de municiones. Inició el cumplimiento de las condenas con fecha 03 de agosto de 2020, teniendo como fecha de término el 27 de enero de 2027. Señala que cumple todos los requisitos legales para acceder al beneficio, ha cumplido el tiempo mínimo de condena, mantiene conducta intachable con seis bimestres consecutivos evaluados como “muy buena” y cuenta con un informe psicosocial favorable que acredita avances en su reinserción, concluyó la enseñanza media en el penal y actualmente cursa estudios superiores, participó en talleres de intervención del riesgo delictual, redujo su riesgo de reincidencia, Actualmente trabaja en la Zona Franca con contrato formal y ha sido beneficiada con salidas dominicales, de fin de semana y controladas al medio libre. Alega que la resolución de la Comisión se funda en argumentos genéricos como la necesidad de mayor observación intrapenitenciaria y la gravedad del delito, criterios que no están contemplados en el Decreto Ley N°321 ni su reglamento vigente, lo que implica una infracción al principio de legalidad vulnerando así el derecho a la libertad personal garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución. Pide, dejar sin efecto la decisión impugnada y en su lugar, conceder el beneficio de libertad condicional. Acompaña documentos. Evacúa informe doña Loreto Jara Peña, Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique e integrante de la Comisión de Libertad Condicional 2025, a nombre de la misma, quien expone que por unanimidad se de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artícul
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Iquique, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Thalia Fernanda Montalva Orellana, quien patrocinada deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Iquique, correspondiente al primer semestre del año 2025, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. Expone que cumple una pena de 05 años y 1 día de presid
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