RAMÍREZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Jesús Esteban Ramírez Ramírez, actuando por sí, dedujo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por estimar que constituye un acto arbitrario e ilegal los descuentos que esta última hizo en su remuneración de forma paralela a un procedimiento ejecutivo que sigue en su contra y en el cual hizo exigible la cláusula de aceleración, transgrediendo con ello sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19. Expuso que con fecha 2 de noviembre de 2022, suscribió el pagaré N° 208DIG100169595 en favor de la recurrida por la suma de $5.186.909 por concepto de capital, más intereses, obligación que debía ser solucionada en sesenta cuotas mensuales iguales y sucesivas por un valor de $158.946 cada una, venciendo la primera el 31 de enero de 2023. Debido a dificultades financieras, no pudo hacer frente al pago de las cuotas pactadas, razón por la cual la Caja de Compensación Los Andes interpuso en su conta demanda ejecutiva exigiendo el total de la obligación insoluta, el 3 de marzo de 2024, en la causa ROL C-2338-2024, tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulada "Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes/Ramírez", siendo la última gestión realizada en la misma de 2 de julio de 2024, en donde se certificó la diligencia de embargo como frustrada. Agrega que mantiene un trabajo estable desde agosto de 2024 y que, a pesar de existir la acción judicial para perseguir la deuda, a partir de la liquidación del mes de noviembre de 2024, su sueldo refleja una merma, constando dos descuentos aplicados por la Caja de Compensación: uno denominado "Descuento Crédito Personal CCAF (Cuota 1 de 50)" por la suma de $158.731, y otro denominado "Descuento Crédito Personal CCAF (Cuota 1 de 50)" por la suma de $199.740, lo cual le importa un detri
Fundamentos
fundamentos de derecho, la recurrida expone detalladamente el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y el mecanismo de cobro establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Agrega el inciso segundo del mismo precepto que practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. De la transcripción de la norma resulta claro que las Cajas de Compensación tienen el derecho, conferido por la ley, de obtener el pago de lo que adeuden afiliados a quienes hubiere concedido un crédito, mediante la deducción de las remuneraciones que efectúe la entidad empleadora también afiliada. Si el pago del crédito se hubiere pactado en cuotas mensuales, evidentemente este derecho se ejerce descontando mensualmente de la remuneración del trabajador la cuota respectiva. QUINTO: Que, ahora bien, del examen a través del sistema computacional de seguimiento de causas de lo obrado en el proceso Rol N° C-2338-2024, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, consta que la Caja de Compensación recurrida demandó al ahora recurrente el cobro ejecutivo solo respecto del pagaré N° 208DIG100169595 de 2 de noviembre de 2022, cuyo pago se había dividido en cuotas y ejerciendo el derecho que le confiere la cláusula de aceleración contenida en el título, hizo exigible el total del crédito como si fuera de plazo vencido
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene que la recurrida cese todo tipo de retención o descuento en su remuneración, restituya los descuentos efectuados, así como también los que puedan llegar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción, y que se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, al evacuar su informe, solicitó el rechazo del recurso de protección. Expuso que otorgó al recurrente dos créditos sociales: el primero, el 12 de septiembre de 2022, identificado con el código 208DIG100154138, por la suma de $4.162.931, pagadero en sesenta meses, con una cuota de $126.699, cuyo primer vencimiento fue el 30 de noviembre de 2022; y el segundo, de 2 de noviembre de 2022, con el código 208DIG100169595, por la suma de $5.186.909, pagadero en 60 meses, con una cuota de $158.946, cuyo primer vencimiento fue el 31 de enero de 2023. En lo pertinente, señaló que en relación con el primero, se pagó regularmente el crédito hasta la cuota octava, esto es, junio de 2023 y la décima se pagó mediante descuento efectuado en la remuneración de noviembre del recurrente, más el correspondiente interés penal. Por su parte, las cuotas de septiembre de 2023 a noviembre de 2024 se encuentran en mora. En cuanto al segundo crédito, indica que las cuotas de enero a junio de 2023 se pagaron regularmente mediante descuentos, la cuota de julio de 2023 fue diferida por licencia
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Jesús Esteban Ramírez Ramírez, actuando por sí, dedujo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por estimar que constituye un acto arbitrario e ilegal los descuentos que esta última hizo en su remuneración de forma paralela a un procedimie
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica