FISCO DE CHILE/ GUTIERREZ MALDONADO FRANCISCO
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1.- Que, en el contexto de un proceso de cobro de obligaciones tributarias, la parte ejecutada solicitó se declare el abandono del procedimiento, atendido que la ejecución habría estado paralizada por un plazo superior a tres años, sin que se haya decretado o dictado resolución alguna recaída en gestión útil. 2.- Que, como lo ha resuelto reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, entre otras, en la causa Rol N°1.454-2015, el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V del Libro III del Código Tributario, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como Juez Sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario. A lo que debe adicionarse, que el Juez Instructor ha de observar la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, resultándole aplicable las normas comunes a todo procedimiento reguladas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra la institución del abandono de procedimiento, incidencia, por tanto, plenamente procedente en la etapa de cobranza de obligaciones tributarias. 3.- Que, atendido el mérito de los antecedentes, verificándose en la especie los supuestos fácticos que hacen procedente tal instituto procesal, pues la inactividad excedió el plazo contemplado en el artículo 153 del Código antes citado, desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cuya data es del año 2018, es que corresponde haber acogido dicha incidencia, por lo que la resolución en alzada deberá ser revocada, conforme se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 153, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de cinco
Fallo
por tanto, plenamente procedente en la etapa de cobranza de obligaciones tributarias. 3.- Que, atendido el mérito de los antecedentes, verificándose en la especie los supuestos fácticos que hacen procedente tal instituto procesal, pues la inactividad excedió el plazo contemplado en el artículo 153 del Código antes citado, desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cuya data es del año 2018, es que corresponde haber acogido dicha incidencia, por lo que la resolución en alzada deberá ser revocada, conforme se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 153, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se decide que se acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado en la presentación de veintiocho de agosto del mismo año. Devuélvase. Rol N°2052-2024 Civil.-
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La Serena, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: 1.- Que, en el contexto de un proceso de cobro de obligaciones tributarias, la parte ejecutada solicitó se declare el abandono del procedimiento, atendido que la ejecución habría estado paralizada por un plazo superior a tres años, sin que se haya decretado o dictado resolución alguna recaída en gestión útil. 2.- Que, como lo ha resuelto rei
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