MINISTERIO PUBLICO / JOSE IGNACIO GOMEZ MONTANARES
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba en que se fundamentaron sus decisiones, esto es, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurrente después de referirse a la valoración de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica que rige nuestro sistema penal, añadió que este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. Es decir, si bien el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades a su respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir, las normas de la lógica (constituida por la base fundamental de la coherencia, y por los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y razón suficiente). Refiere que de lo expuesto surge la necesidad de fundamentación de las sentencias judiciales o, dicho, en otros términos, la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de sus afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas. Señala, en síntesis, que, en el caso de marras, a su juicio, se han vulnerado los principios de la lógica conforme lo establecido en el artículo 297 de nuestro Código Procesal Penal, esto es, el principio de razón suficiente, al que se refiere en detalle. Enseguida el defensor indicó que en el
Fundamentos
fundamentos de la causal principal de nulidad invocada no encuentran sustento, lo que conlleva que aquel motivo de invalidación sea declarado inadmisible, ordenando la remisión del líbelo a la Corte de Apelaciones, respecto de las causales subsidiarias se refiere. En subsidio opuso las causales de nulidad previstas en el artículo 374 letras c), e), b) y f) del Código de Procedimiento Penal. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata. La Corte lo declaró admisible, procediendo a conocerlo en la audiencia del día quince de abril último, llevándose a efecto la vista del recurso interviniendo los abogados de las partes, fijándose para la lectura del
Fallo
fallo el defensor penal, en representación del condenado, recurrió de nulidad en contra de la sentencia, interponiendo como causal principal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, respecto de la cual la Excma. Corte Suprema el día 17 de octubre de 2024, en razón que se constató que el texto íntegro del fallo estaba a disposición del recurrente desde el 14 de agosto recién pasado, de lo que se colige que los fundamentos de la causal principal de nulidad invocada no encuentran sustento, lo que conlleva que aquel motivo de invalidación sea declarado inadmisible, ordenando la remisión del líbelo a la Corte de Apelaciones, respecto de las causales subsidiarias se refiere. En subsidio opuso las causales de nulidad previstas en el artículo 374 letras c), e), b) y f) del Código de Procedimiento Penal. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata. La Corte lo declaró admisible, procediendo a conocerlo en la audiencia del día quince de abril último, llevándose a efecto la vista del recurso interviniendo los abogados de las partes, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. Oídos los intervinientes y considerando: 1°.- Que, el Defensor Penal Privado, abogado don Carlos Andrés Gutiérrez Muñoz, interpuso como causal principal de nulidad la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, ante la Excma. Corte Suprema,
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Chillán, dos de mayo de dos mil veinticinco. V I S T O: En este proceso RUC 1900295288-5 y RIT 894–2019, el Defensor Penal Privado, abogado don CARLOS ANDRES GUTIERREZ MUÑOZ, en representación de JOSE IGNACIO GOMEZ MONTANARES, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en juicio simplificado por la jueza doña María Alejandra Cruz Vial del Juzgado de Letras y de Garantía de Bulnes
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