CARAMETRO/TESORERIA PROVINCIAL DE SAN FELIPE
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece representado por su abogado, don Leonardo Carametro Varas, ejecutado en autos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, cuaderno N° 10.700-2024, seguidos ante la Tesorería Provincial de San Felipe, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tesorero Provincial de dicha ciudad, quien actuando en calidad de Juez Sustanciador, denegó la concesión de un recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución de veintidós de noviembre del mismo año, que declaró improcedente la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda presentada por el ejecutado. Sostiene que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente dentro de un procedimiento administrativo y que, en ausencia de una regulación especial en el Código Tributario, se aplica el artículo 190, que remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil. Así, teniendo el Tesorero Provincial el carácter de juez sustanciador y siendo la resolución recurrida de aquellas que alteran la substanciación del juicio, es procedente el recurso de apelación conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el tribunal asumió erróneamente que la ausencia de una regulación expresa del recurso de apelación dentro del juicio ejecutivo de obligaciones de dar significa que no procede en el procedimiento de cobranza tributaria. A folio 4, evacúa informe doña Eliana Lorena Paz Olivares, Tesorera Provincial de San Felipe (S), indicando que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, toda vez que está sometido a un régimen procesal propio, de manera que se aplican en primer término las normas del procedimiento contempladas en la ley tributaria y en subsidio las disposiciones
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar, se debe tener presente que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Sumado a que el Tesorero Comunal tiene la calidad de juez conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del mismo cuerpo legal, además que se le entrega la resolución de materias propias del ejercicio jurisdiccional como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, en la especie, procede la aplicación supletoria de las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 148 del Código Tributario. Tercero: Que, dicho lo anterior, la resolución impugnada que rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda presentada por el ejecutado, es un auto que recae sobre diligencias necesarias para la buena comprensión de lo resuelto por el tribunal, de este modo, lo decidido altera la sustanciación regular del juicio y, en consecuencia, admite la interposición del recurso de apelación subsidiario en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por Leonardo Carametro Varas, debidamente representado por su abogado, en contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tesorero Provincial de San Felipe, en Expediente Administrativo Rol N°10.700-2024 y, en consecuencia, se concede, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario deducido por dicha parte contra la resolución de veintidós de noviembre del dos mil veinticuatro. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Nancy Bluck Bahamondes, quien compartiendo los motivos primero y segundo de la resolución que precede estuvo por rechazar el presente recurso, teniendo presente que ha sido deducido en contra de la resolución que rechazó el recurso de aclaración, rectificación y enmienda, razón por la cual y entender de quien disiente el recurso de apelación es improcedente en tanto se trataría de recurso sobre recurso. Comuníquese lo resuelto al recurrido, a fin de que se compulsen las piezas necesarias para el conocimiento y resolución del recurso aludido. En su oportunidad, dese Rol de Ingreso en el Libro Civil, debiendo adjuntarse copia autorizada de la presente sentencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Civil-3631-2024.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de mayo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece representado por su abogado, don Leonardo Carametro Varas, ejecutado en autos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, cuaderno N° 10.700-2024, seguidos ante la Tesorería Provincial de San Felipe, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de veintinueve de nov
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