CLÍNICA LAS CONDES S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, RIT I-13-2024, la parte reclamante, “Clínica Las Condes S.A.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2024 que rechazó el referido reclamo, manteniendo la sanción de multa por “No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo”. Contra esta decisión la reclamante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Con fecha 10 de febrero de 2024 se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que a través del mencionado motivo de invalidación se acusa la transgresión del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (DFL N° 2), el cual dispone que: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa (…)”. Refiere que del tenor de la citada norma, es posible apreciar que un elemento esencial para que se configure la infracción y, consecuentemente, proceda la sanción, es el que la citación deba ser “hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros”, hipótesis que no aconteció según quedara asentado en el
Fallo
fallo que se revisa. Sostiene la reclamante que la sentenciadora yerra al fundamentar su decisión, pues si bien reconoce que el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 no ha sido derogado expresamente, sí lo habría sido tácitamente, apreciación que tilda del todo errónea, más aun tratándose de la aplicación de sanciones, cuya ejecución debe ser interpretada restrictivamente. Releva que jamás se ha alegado la invalidez de la notificación a través de medios tecnológicos, como es el correo electrónico, pero lo que sí acusa como ilegal es que se sancione a la empresa en virtud del artículo 30 del mencionado Decreto con Fuerza N° 2 de 1967, en circunstancias que la notificación no fue realizada en la forma allí preceptuada. Concluye señalando que cuando la jueza sustenta su fallo en una interpretación ilegal del artículo 30 del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con el artículo 508 del Código del Trabajo, incurre en una infracción de ley, pues el correcto sentido y alcance de dicha disposición, como norma sancionatoria, impide su interpretación por analogía o extensión. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo judicial y deje sin efecto la multa que cuestiona. Segundo: Que no resulta controvertido en estos autos que la reclamante Clínica Las Condes S.A., en su calidad de empleadora, fue citada a un comparendo de conciliación para el 05 de diciembre de 2023; citación que se notificó mediante el correo
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4 Santiago, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio por reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, RIT I-13-2024, la parte reclamante, “Clínica Las Condes S.A.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2024
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