TESORERÍA REGIONAL

DEMANDANTE:AGUIRRE CAMPOSANO RAQUEL Y OTROS:DEMANDADO:TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA (FISCO)

Rol

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

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Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que, si bien es efectivo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, resulta posible que, tratándose del cobro del impuesto territorial, la notificación de la demanda se pueda hacer mediante carta certificada despachada a la dirección en que se emplaza la propiedad raíz de cuya contribución se trata, lo cierto es que, en la presente causa, no consta que dicha carta haya sido despachada ni tampoco su recepción, tal como lo exige el artículo 11 del Código citado. 2.- Que, además de lo anterior, cabe hacer presente que a la fecha en que se pudo haber producido la notificación cuestionada, esto es, el 13 de mayo del año 2021, estaba vigente la Ley 21.226, cuyo artículo 3 establece que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1.”. 3.- Que, del análisis de la norma transcrita, en relación con la circunstancia referida por el incident

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 171 del Código Tributario y artículos 80, 83, 84, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada el seis de julio de dos mil veintitrés, en los autos Rol C-10116-2021, por la Tesorería Provincial de San Fernando, escrita de fojas 128 a 131, en cuanto rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por el abogado Luis Rodrigo San Martín Saldaña y, en su lugar se decide, que se acoge el mencionado incidente, declarándose, en consecuencia, que la notificación del mandamiento de ejecución y embargo, así como el requerimiento de pago efectuado respecto de la comunidad hereditaria dueña del inmueble ubicado en calle General del Canto N°49 de la comuna de Santa Cruz, no es válido, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado de notificar el mencionado mandamiento y requerir de pago a dicha comunidad, lo que se entenderá realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, desde que, devueltos estos autos ante el Juez Sustanciador, se pronuncie el cúmplase respecto de esta resolución. Agréguese copia de la presente resolución en el expediente administrativo. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 380-2024-Civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, si bien es efectivo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, resulta posible que, tratándose del cobro del impuesto territorial, la notificación de la demanda se pueda hacer mediante carta certificada despachada a la dirección en que se emplaza la propiedad raíz

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