FUNDACIÓN EDUCACIONAL FERNÁNDEZ Y MANOSALVA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN DE VALPARAISO
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada, en representación de la Fundación Educacional Fernández y Manosalva, interponiendo acción de reclamación del artículo 85 y siguientes de la Ley 21.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00129, de fecha de 22 de enero del año 2025, notificada en esa fecha a su representada por correo electrónico y dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Miguel Zárate Carrazana. Expone que, el 5 de diciembre de 2023, interpuso recurso de reclamación ante la Superintendencia de Educación en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/08/001431, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío. Añade que, el 22 de enero de 2025, aquella resolvió rechazar el recurso de reclamación interpuesto, excediendo en más de un año el plazo legal establecido para resolver dicho recurso y que, desde que inició el procedimiento mediante Acta de Fiscalización N°230800100 de fecha 19 de enero de 2023, la dictación de la Resolución Exenta N°2023/PA/08/0093, de fecha 20 de enero de 2023, hasta la fecha de la actual resolución en contra de la cual recurre, han transcurrido más de dos años. Como
Fundamentos
fundamentos de derechos, sostiene que el decaimiento del procedimiento administrativo ocurre cuando la Administración pierde competencia para resolver un recurso debido a la tardanza excesiva en su resolución, afectando principios esenciales del debido proceso y eficiencia administrativa. La Contraloría General de la República ha reconocido que los procedimientos administrativos deben resolverse en un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas que vulneren los derechos de los administrados. Adiciona que el principio de celeridad administrativa, consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la administración la obligación de resolver los asuntos en el menor tiempo posible, evitando dilaciones que puedan lesionar los derechos de los ciudadanos. A su vez, la Excma. Corte Suprema, desde diciembre de 2009, ha sostenido que cuando un organismo administrativo que instruye un procedimiento sancionador demora la formulación de los cargos, la notificación de estos o la resolución de la sanción administrativa —incluida la resolución del recurso— más allá de los plazos establecidos en la Ley N° 19.880, da origen a lo que la jurisprudencia del máximo tribunal ha denominado "el decaimiento del procedimiento administrativo". (Corte Suprema, sentencias roles 7284-09, 28 de enero de 2010; 7502-09, 28 de enero de 2010; 4923-10, 16 de septiembre de 2010; 4922-10, 15 de septiembre de 2010; 5228-10, 20 de octubre de 2010). Asevera que conforme al inciso 5° del artículo 59 de la Ley N° 19.880, la autoridad tiene un plazo máximo de 30 días para resolver los recursos administrativos, incluyendo el recurso jerárquico y que en Dictamen N° 10 de fecha 6 de febrero de 2015, la Superintendencia de Educación estableció que el recurso de reclamación previsto en la Ley N° 20.529 equivale al recurso jerárquico de la Ley N° 19.880, por lo que debe someterse a los mismos plazos de resolución. En este caso, afirma que la resolución que rechazó el recurso de reclamación fue dictada el 22 de enero de 2025, es decir, más de un año después de su interposición, excediendo con creces el plazo de 30 días establecido por la normativa aplicable. Aunque los plazos establecidos en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos no indican explícitamente que sean fatales, esto no significa que no deban considerarse como tales. Plantea, al respecto, que la dilación en la resolución del recurso vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que los administrados no pueden quedar sometidos indefinidamente a la incertidumbre sobre la resolución de un procedimiento administrativo. Asimismo, el retardo en resolver vulnera el principio de confianza legítima, dado que los ciudadanos tienen derecho a esperar que la Administración actúe conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos establecidos. Por otra parte, puntualiza que la demora excesiva en la resolución del recurso constituye una violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N
Fallo
por tanto practicada al día siguiente hábil, esto es el 23 de enero de 2025, por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento sancionatorio el 25 de enero de 2023 y habiéndose concluido el 24 de enero de 2025. Como se puede observar, el proceso iniciado por la Superintendencia de Educación no sobrepasó los dos años establecidos por el artículo 86 de la Ley N°20.529. Cita jurisprudencia administrativa y judicial al respecto. Sostiene que la parte recurrente alegó que el procedimiento debía regirse por el plazo general de la Ley N°19.880, pero los tribunales han establecido que prima el plazo especial de la Ley N°20.529 y que el proceso no superó los 2 años. Puntualiza que al respecto no se produjo una vulneración del debido proceso y que el procedimiento se ajustó a los plazos y formalidades de la Ley N°20.529 y que la sanción fue proporcional y legal, sin vicios que justifiquen su modificación. Considera, finalmente que la resolución impugnada se ajusta a derecho, y las alegaciones del recurrente carecen de sustento legal, por lo que pide que se rechace este recurso de reclamación, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que ante esta Corte ha comparecido la abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada, en representación de Fundación Educacional Fernández Y Manosalva, e interpone recurso de reclamación, en contra de la Resolución Exenta PA N°00129, de fecha de 22 de enero del año 2025, fundado en el decaimiento, en atención
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C.A. de Concepción Concepción, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Patricio Andrés Espinoza Arriagada, en representación de la Fundación Educacional Fernández y Manosalva, interponiendo acción de reclamación del artículo 85 y siguientes de la Ley 21.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°00129, de fecha de 22 de enero del año 2025, notificada en esa fecha a su rep
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