ZULETA CON COFRÉ
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En autos R.I.T. O-539-2023, R.U.C. 23- 4-0516489-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre doña Evelyn Javiera Zuleta Olivares contra doña Mary Francis Cofré Saldías, por sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil veintitrés, se declaró lo siguiente: Que se acoge parcialmente la demanda deducida por doña Evelyn Javiera Zuleta Olivares, en contra de doña Mary Francis Cofré Saldías, ambas ya individualizadas, resolviéndose en consecuencia: I.- Que no obstante no haberse pedido concretamente que se declare la procedencia del despido indirecto, se rechaza, la pretensión de cobro de indemnizaciones y recargos propios de dicho mecanismo de terminación del contrato, así como la pretensión de aplicar la sanción por la denominada nulidad del auto despido. II.- Que se acoge la acción de cobro de prestaciones laborales, debiendo la parte demandada pagarle a la demandante las siguientes sumas de dinero: a.- $189.022 por concepto de feriado legal y proporcional. b.- $ 136.878, por concepto de remuneraciones adeudadas. c.- $1.276.380, por concepto de horas extras no pagadas. III.- Que se rechaza la acción para establecer la existencia de una mora o deuda previsional. IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar completamente vencida. En contra de aquella decisión judicial, la parte demandada se alzó en su contra, alegando como causa de nulidad la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se recibieron los alegatos de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante esgrimió como motivo de nulidad de la sentencia definitiva, la establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues la sentencia condenó por montos mal formulados, específicamente a las peticiones concretas de la demandante, de las que no efectuó ninguna solicitud de petitorio de la demanda, los que reprodujo literalmente, en cuanto a la naturaleza y montos por los que accionó en su contra. La demandante y recurrente sostuvo que se falló obrando en extra petita, error de derecho que anula el fallo, de conformidad con el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, citando al profesor señor Astudillo Contreras. El vicio se configuró en tres hipótesis, las primeras constituyen la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en su parte final y, la tercera, la misma causal del artículo 478 letra e), pero por omisión del requisito que impone el artículo 459 N° 6 del mismo Código. Las tres hipótesis son las siguientes: a) Ultra petita, la que en principio tiene lugar cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido por alguna de las partes; b) Extra petita, vicio que se verifica cuando en su sentencia el juez se extiende a cuestiones que no fueron sometidas a su decisión y c) Infra petita o cifra petita, hipótesis que se produce cuando en la sentencia se omite resolver una cuestión (acción o excepción) sometida a la decisión del tribunal, caso en el que se silencia el pronunciamiento o decisión sobre una petición determinada. En la especie se trata de la ausencia de la debida congruencia que debe existir entre el
Fallo
fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lo que entraña una vulneración del principio de contradicción y provoca una efectiva denegación del derecho de amparo judicial. En la letra e) del artículo 478 se ha referido a la ultra petita, esto es, cuando la sentencia hubiere otorgado más allá de lo pedido y conforme al artículo 768 N° 4 se está frente al vicio de ultra petita, según jurisprudencia que citó en apoyo de sus dichos. La recurrente afirmó que la infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto es evidente la contradicción que existe entre lo planteado por la demandante con lo resuelto por el tribunal. La demandante al realizar su petición, dejó limitada la decisión del tribunal, a que en el evento de probar el despido indirecto y probar efectivamente que su representada adeude las prestaciones que reclamó, debió acoger totalmente la pretensión o en su caso rechazar la misma. El órgano jurisdiccional no llegó a la convicción que la demandante comprobó la veracidad de los dichos, específicamente, el monto de la remuneración y que conlleva a las prestaciones requeridas. La recurrente planteó como peticiones concretas, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, dictando la respectiva sentencia de reemplazo anulando la sentencia recurrida declarando que no se hace lugar a la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prest
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Recurso de nulidad laboral Rol I.C. 173-2024. “Evelyn Javiera Zuleta Olivares con Mary Francis Cofré Saldías”. Talca, dos de mayo de dos mil veinticinco. Visto: En autos R.I.T. O-539-2023, R.U.C. 23- 4-0516489-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre doña Evelyn Javiera Zuleta Olivares contra doña Mary Francis Cofré Saldías, por sentencia definitiva de ocho de marzo de
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