REALE CHILE SEGUROS GENERALES S.A./CENCOSUD S.A
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Quinto al Octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: PRIMERO: Que la demandante, Reale Chile Seguros Generales S.A., apela en contra de la sentencia dictada en esta causa a objeto que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual deducida en contra de Cencosud Retail S.A.; o, en subsidio, que se acceda a dar lugar, respecto de la misma parte contra la cual se dirige, a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, con costas. Como fundamento del agravio que motiva su arbitrio, alega que el tribunal de primera instancia procedió a rechazar las acciones promovidas, toda vez que tuvo por no configurada la legitimación pasiva de la demandada, al no haberse acreditado que el robo de la camioneta patente RPDF-20 de autos, hubiese efectivamente ocurrido el día 30 de mayo de 2023 en el estacionamiento del denominado Jumbo Calama; elemento central que le servía de fundamento a su parte para sostener la existencia, en el caso, de un contrato de depósito gratuito conforme lo establecido en el Código Civil, y con ello, perseguir la responsabilidad de la demandada, deviniera ésta de fuente contractual -acción promovida en lo principal-; o bien, de fuente extracontractual -acción promovida en subsidio. SEGUNDO: Que, en sustento de su arbitrio, la recurrente arguye la suficiencia de la prueba rendida en primera instancia a objeto de acreditar que el robo del vehículo en cuestión -camioneta modelo Hilux 4x4, 2.4, año 2022, placa patente RPDF20-; efectivamente se verificó con fecha 30 de mayo de 2023, dentro de las instalaciones del Jumbo Calama, ubicado en Avenida Chorrillos N°1759, de la comuna y ciudad de Calama, Región de Antofagasta. Sobre el particular, acusa que se omitió la revisión del Informe de Liquidación emitido válidamente y cumpliendo con las debidas formalidades por el liquidador oficial de seguros registrado ante la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), persona externa a la compañía de seguros y tercero imparcial, quien en revisión de todos los antecedentes allegados, determinó la efectividad del robo ocurrido en el estacionamiento de la demandada Cencosud Retail S.A. Indica, a su vez, que tal Informe es congruente con el tenor del “Formulario Denuncio Siniestro Automotriz Nº90123190026035”, cuyos hechos descritos deben ser necesariamente verídicos, ya que de contrario se configuraría un fraude a la compañía de seguros, tipificando el ilícito del artículo 470 N°10 del Código Penal. Finalmente señala, que tales probanzas son concordantes con la denuncia realizada ante Carabineros y que da cuenta de lo ocurrido a la Fiscalía Local, efectuada por Patricio Barros Águila, conductor del vehículo, quien denunció ante la 1º Comisaría de Calama la sustracción del vehículo. Todos, medios probatorios que de haber sido ponderados en conjunto habrían conducido a la conclusión de que el vehículo singularizado, al momento de su robo, sí se
Fallo
por tanto, tendrá esta última calidad aquel que requiera la devolución de esta, o si la cosa perece, quedará facultado para demandar su valor y una indemnización a causa de la pérdida de la cosa, como se ha indicado en el considerando precedente. NOVENO: Que, según lo expuesto, la responsabilidad contractual que se demandada en el presente juicio, requiere la concurrencia de los requisitos que le son propios; esto es, la acción u omisión de un sujeto, que exista culpa o dolo de su parte, la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, la capacidad del autor del hecho ilícito, así como la presencia del daño a la víctima, y una relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el respectivo daño producido. DÉCIMO: Que, por su parte, la empresa demandada alega la inexistencia del contrato de depósito, por cuanto no habría existido una aceptación verbal expresa respecto de dicha convención, ni menos aún una propuesta mediante la cual se pueda haber entendido perfeccionado el contrato indicado. Ahora, no obstante ser efectivo que no concurre en la especie expresamente un acuerdo en orden a pactar un contrato de depósito, es necesario indicar que en concordancia con los hechos asentados, aquellos prestadores de servicios, como en este caso lo es el supermercado Jumbo Calama que mantiene a disposición de sus usuarios estacionamientos de vehículos, naturalmente debe hacerse responsable de su custodia, en tanto estos espacios privados forman parte
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Antofagasta, a dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro con excepción de sus considerandos Quinto al Octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: PRIMERO: Que la demandante, Reale Chile Seguros Generales S.A., apela en contra de la sentencia dictada en esta causa a objeto que se acoja la de
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