SIN INFORMACION

VIDAL MUÑOZ, RUBEN DAVID/JUZGADO DE GARANTÍA DE IQUIQUE

Rol

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Fabián Peñailillo Pérez, abogado, en representación de don Rubén David Vidal Muñoz, recluido en el Centro Penitenciario de La Serena, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 14 de abril de 2025, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Iquique, no dio lugar a la petición de la defensa en orden a decretar la suspensión del procedimiento –en particular de la condena impuesta– de conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal. Expone que en causa RIT N°1740-2022, seguida ante el Juzgado ya singularizado, solicitó audiencia de conformidad al artículo 458 en relación con el 482, ambos del Código Adjetivo Penal, invocando como antecedente calificado el certificado de discapacidad otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual determina que el amparado tiene una discapacidad física, mental y psíquica de un 95%. Refiere que en atención a ello, se fijó audiencia para el 24 de marzo del presente año, oportunidad en que se determinó que el documento allegado permite la aplicación del procedimiento reglado en el artículo 458 ya referido, resolviendo oficiar al Servicio Médico Legal de La Serena para la realización del informe psiquiátrico que determina la norma y designar un curador ad litem para el condenado. No obstante, no se ordenó la suspensión de la pena hasta la recepción del indicado informe. Señala que posteriormente, el 4 de abril del año en curso, ante la petición de la defensa en orden a suspender la condena impuesta hasta que se reciba el informe definitivo del Servicio Médico Legal, se fijó una nueva audiencia la que se llevó a efecto el pasado 14 de abril. Indica que en dicha audiencia, siendo dirigida por un juez distinto, se decidió no suspender la ejecución de la sentencia, considerando que aún no se encuentra el informe del Servicio Médico Legal y, además, dado que el antecedente acompañado para efectos del artículo 458 del Código Procesal Penal, no determina si el condenado tiene alguna enajenación mental, toda vez que el certificado de discapacidad emitido por el Registro Civil sólo se refiere a una incapacidad laboral, cuestionando y cambiando el criterio asentado por la magistrado que presidió la audiencia de 24 de marzo de 2025, que ya había zanjado dicho asunto. Acota que la discapacidad que certifica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no se evalúa conforme a criterios de utilidad y desarrollo de la vida laboral, sino que en función a determinar los porcentajes y criterios de discapacidad, ya sea física o mental, y establecer cómo aquéllas inciden en el desarrollo del sujeto en una vida plena y efectiva en sociedad. Expresa que recurrió de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, declarándose inadmisible la apelación interpuesta, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal, motivo por el cual se acciona por medio del presente arbitrio. Destaca q

Fallo

fallo que cita. Menciona que el amparado ha interpuesto cautela de garantías e incluso recurso de apelación a propósito del mismo debate, el que fue declarado inadmisible. Esgrime que atendida la modificación legal al artículo 458 del Código Adjetivo Penal, en la actualidad se requieren antecedentes calificados que permitan presumir fundadamente, o sea, se elevó el estándar de prueba y acreditación, al anteriormente aplicable. Sobre el particular, añade que en el derecho penal chileno la enajenación mental no es cualquier enfermedad de salud de ese tipo. Así, al ser una causal de inimputabilidad, hace referencia a un estado en que una persona pierde la capacidad de comprender la realidad y de actuar conforme a la razón, asociándose a trastornos mentales graves. A su turno, señala que el concepto antecedentes calificados que exige la norma alude a elementos de prueba que permitan acreditar que el imputado padece de una enajenación mental y que esta condición le impide participar en el procedimiento penal. Argumenta que los cuadros que se describen en la fundamentación del peticionante no han variado desde el incio de la persecución penal, ya han sido analizados, ponderados y descartados por tribunal de fondo, así como en distintas instancias, por lo que malamente puede entenderse que los tópicos que presenta sean los exigidos por la disposición para de suspender la ejecución de la condena. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que se ordenó informe al Servicio Médico Legal,

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Vidal Muñoz, Rubén David Juzgado de Garantía de Iquique Recurso de amparo Rol N°208-2025.- La Serena, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Fabián Peñailillo Pérez, abogado, en representación de don Rubén David Vidal Muñoz, recluido en el Centro Penitenciario de La Serena, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 1

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