CONEJERO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° 6947-2024, de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, comparece don SERGIO FELIPE CASTILLO VERGARA y don DAMIÁN ALEJANDRO PANDE CATRILAF, en representación de doña GINETTE MALENA CONEJERO LLANCAMÁN, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO). Exponen que la recurrida, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-157148-2024, de fecha 7 de octubre de 2024, confirmó el rechazo de diversas licencias médicas extendidas a su favor, relativas a patologías de carácter crónico, particularmente fibromialgia grave y limitante, además de depresión mayor. Sostienen que dicho rechazo carece de la debida fundamentación técnica y científica, no habiéndose dispuesto la realización de peritajes médicos actualizados ni exámenes que sustenten de forma objetiva la decisión administrativa, afectándose con ello garantías fundamentales como la igualdad ante la ley, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. Solicitan que se deje sin efecto la resolución impugnada, se disponga la autorización de las licencias médicas rechazadas, y el pago de los subsidios correspondientes, con expresa condena en costas. Informando, la Superintendencia de Seguridad Social alegó, en primer término, la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas con suficiente antelación, y, en subsidio, alegó la improcedencia de la acción por versar sobre materias propias del derecho a la seguridad social, ajenas a la tutela cautelar prevista en el artículo 20 de la Constitución. Además, defendió la legalidad de su actuar, fundado en antecedentes clínicos que evidenciarían la cronicidad de la enfermedad, la irreversibilidad de su estado, y la inutilidad de prolongar reposos médicos. Asimismo, evacuaron informes la Isapre Consalud S.A. y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), quienes sostuvieron que la recurrente acumu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que los perturben, amenacen o priven de su ejercicio, correspondiendo su procedencia únicamente cuando del mérito de los antecedentes aparezca claramente configurada dicha afectación, en términos de ser posible su restablecimiento en sede constitucional sin necesidad de debate probatorio o técnico propio de otras sedes. SEGUNDO: Que, en la especie, la recurrente funda su acción en el rechazo de diversas licencias médicas por parte de su ISAPRE, luego confirmada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), estimando que tal proceder vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 (igualdad ante la ley) y N° 24 (derecho de propiedad) de la Carta Fundamental. TERCERO: Que conforme dispone el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la COMPIN o la ISAPRE están facultadas para aprobar o rechazar licencias médicas, reducir o ampliar los períodos de reposo solicitados, debiendo dejar constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, junto a los fundamentos tenidos a la vista. CUARTO: Que, adicionalmente, el artículo 21 del mismo cuerpo reglamentario establece que, para un mejor acierto en la resolución, los órganos revisores pueden y deben disponer la práctica de nuevos exámenes, interconsultas, requerir antecedentes adicionales o adoptar cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución del asunto. QUINTO: Que, del examen de los antecedentes acompañados, consta que ni la ISAPRE ni la COMPIN dispusieron medidas de ampliación del conocimiento médico-técnico, como nuevos peritajes, interconsultas o informes complementarios, limitándose a emitir pronunciamientos de rechazo que carecen de la debida motivación científica exigida por la normativa antes citada. SEXTO: Que, si bien el procedimiento reglado contempla la posibilidad de rechazar una licencia médica, dicho rechazo no puede basarse en apreciaciones genéricas o carentes de sustento técnico suficiente, sino que requiere, para su validez, una motivación explícita y específica, basada en criterios médicos científicos verificables, respetando además el principio de fundamentación de los actos administrativos conforme al artículo 11 de la Ley N° 19.880. SÉPTIMO: Que, el no haberse realizado nuevos exámenes ni recabado informes médicos complementarios, omisión especialmente grave tratándose de patologías de difícil acreditación clínica, constituye una vulneración al procedimiento establecido en los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, afectando directamente los derechos fundamentales de la recurrente. OCTAVO: Que, en consecuencia, se ha configurado en autos un acto ilegal y arbitrario, procediendo
Fallo
en mérito de lo expuesto acoger el recurso de protección interpuesto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se resuelve: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña Ginette Malena Conejero Llancamán, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-157148-2024, de fecha 7 de octubre de 2024. II.- Que se ordena a la recurrida disponer una nueva evaluación médica actualizada, practicando peritajes o solicitando los antecedentes clínicos necesarios, conforme al Decreto Supremo N°3 de 1984 y demás normativa aplicable, a fin de emitir un pronunciamiento debidamente fundado respecto de las licencias médicas reclamadas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Fernando Cartes Sepúlveda. N°Protección-6947-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol N° 6947-2024, de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, comparece don SERGIO FELIPE CASTILLO VERGARA y don DAMIÁN ALEJANDRO PANDE CATRILAF, en representación de doña GINETTE MALENA CONEJERO LLANCAMÁN, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO). Exponen
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