KONRAD/CANIHUANTE
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° 6787-2024, de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, comparece don ARMIN IVÁN CASTILLO MORA, abogado, en representación de doña PAOLA FRANCISCA KONRAD FOLLERT, quien interpone recurso de protección en contra de don PEDRO CANIHUANTE CABEZAS, Director Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación. Expone la recurrente que con fecha 13 de mayo de 2024, mediante Resolución N° 8086, se rechazó su solicitud de modificar el inventario de bienes correspondiente a la posesión efectiva de su madre, doña María Verena Follert Kusch, negándose la inclusión de un bien raíz agrícola ubicado en la comuna de Puerto Octay, regularizado mediante Resolución N° 60 de Bienes Nacionales de fecha 27 de enero de 1992. Añade que, posteriormente, el Ordinario D.R. N° 3018-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, desestimó definitivamente el recurso jerárquico interpuesto contra dicho rechazo. Sostiene que la decisión del Registro Civil se basó en la errónea interpretación de los artículos 1725 N° 5 y 1732 del Código Civil, estimando que el inmueble de autos constituía un bien propio del cónyuge sobreviviente y no un bien social. Argumenta que, conforme a la correcta interpretación de la normativa vigente y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, los bienes regularizados durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber social, toda vez que la posesión material requerida para la regularización se habría ejercido durante el matrimonio de los padres de la recurrente. Estima vulneradas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 2° (igualdad ante la ley), 14° (derecho de petición), 23° (libertad de adquisición del dominio) y 24° (derecho de propiedad). Solicita se deje sin efecto la resolución que rechazó la modificación del inventario de la posesión efectiva, ordenándose la inclusión del inmueble referido como bien de la sociedad conyugal, disponiéndose además su inscripción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene naturaleza cautelar y de urgencia, siendo procedente únicamente para restablecer de inmediato el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten derechos fundamentales de forma actual y manifiesta. SEGUNDO: Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, la procedencia del recurso de protección requiere la existencia de un derecho indubitado o manifiestamente reconocido, que permita al tribunal adoptar medidas de resguardo inmediato sin necesidad de un debate o pronunciamiento sobre cuestiones de lato conocimiento. TERCERO: Que, en la especie, la cuestión planteada por la recurrente —relativa a la inclusión de un inmueble en el inventario de bienes de una posesión efectiva ya otorgada— involucra la determinación del carácter jurídico de dicho bien, en relación a su eventual ingreso o exclusión del haber social, asunto que exige un análisis de fondo sobre derechos de propiedad y calificación de títulos que excede el ámbito propio de esta acción cautelar. CUARTO: Que, en consecuencia, no existe en este caso un derecho cierto, indubitado y manifiesto que permita acceder a la protección solicitada, debiendo la recurrente ejercitar las acciones que estime pertinentes en la sede jurisdiccional competente, donde se pueda ventilar adecuadamente el debate de fondo acerca de la naturaleza jurídica del inmueble y los derechos hereditarios que eventualmente corresponda reconocer. QUINTO: Que el recurso de protección no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias de impugnación o discusión patrimonial, pues su desnaturalización atentaría contra su propia finalidad constitucional de cautela urgente y sumaria. SEXTO: Que, en este contexto, encontrándose impedida esta Corte de pronunciar medidas de protección sobre derechos litigiosos o inciertos, y no existiendo afectación actual de garantías constitucionales en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, el recurso de protección será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña Paola Francisca Konrad Follert, en contra de don Pedro Canihuante Cabezas, Director Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Fernando Cartes Sepúlveda. N°Protección-6787-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol N° 6787-2024, de esta Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, comparece don ARMIN IVÁN CASTILLO MORA, abogado, en representación de doña PAOLA FRANCISCA KONRAD FOLLERT, quien interpone recurso de protección en contra de don PEDRO CANIHUANTE CABEZAS, Director Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identifica
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