SAAVEDRA/PEDREROS
Rol
Fecha
2 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció don José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, en representación de doña Carolina Del Pilar Saavedra Soto, trabajadora dependiente en DIDECO, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Los Ángeles, e interpuso recurso de protección, en contra de doña Natalia Andrea Pedreros Bascuñan, concejal de la Municipalidad de Renaico, con domicilio que indica en la comuna de Renaico, a quien atribuye la conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de República, por sus dichos proferidos en el concejo municipal celebrado el día 04 de septiembre del 2024, en los que -refiere- atribuye conductas ilícitas a la actora, en una sesión que fue transmitida en vivo por la página oficial de Facebook de la Municipalidad, y quedó publicada de forma permanente en dicho sitio, en formato de video. Refirió que la actora se desempeña como directora de desarrollo comunitario en la misma Municipalidad, y que la publicación referida cuenta con 114 reacciones, 168 comentarios y 9208 reproducciones. Por lo que sostiene que los dichos difamatorios denunciados han tenido alcance hacia un número significativo de personas, causándole perjuicio profesional y acoso a sus hijos adolescentes. Pidió como remedio frente a los actos denunciados, disponer la eliminación de todo el contenido publicado en descrédito de la actora de todo sitio web, blog y red social, que se haya utilizado al efecto, y ordenar a la recurrida: a) que se abstenga de seguir realizando comentarios respecto de la recurrente; b)la prohibición de comunicarse con la actora, por medios telefónicos o redes sociales, con fines de hostigamiento; c) ofrecer disculpas públicas a la afectada por la misma vía que manifestó las aseveraciones denunciadas. Que informando la recurrida, solicitó en primer lugar declarar incurso el presente recurso, por haber cumplido la actora con el apercibimiento de 21 de enero pasado, que ordenó su
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que el conflicto planteado, supone el análisis de una eventual una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas a la luz de los hechos del recurso. Tercero: Que como se ha dicho reiteradamente por nuestra más alta magistratura, sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que se denuncia afectado como cuando, se publican en una red social o se difunden en contextos sociales concurridos, afirmaciones con el potencial de producir descrédito, y/o con la capacidad de distorsionar gravemente el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. Cuarto: Que entonces, si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. Quinto: Que en el contexto anotado, revisado el contenido de los dichos objeto de la controversia, su naturaleza y el contexto en que ha sido emitidos, aparece de ello, a juicio de esta Corte, que aquellos, en contraste con lo referido por la actora, éstos, no logran configurar la entidad en la se sitúan por dicha parte, desde que no contienen la atribución de hechos indubitada y o flagrantemente difamatorios, tales como pudieran ser unos constitutivos de crímenes o delitos, ni que hayan sido emitidos con aquel único objeto, de tal manera que puedan ser calificados como expresión de acoso y en definitiva de autotutela, que ameriten su corrección por la presente vía de urgencia cautelar y de urgencia, naturaleza de la presente acción que no puede ser obviada a la hora de resolv
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Redacción de la Ministra A. Cecilia Aravena López. Regístrese y archívese. N°Protección-6794-2024 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció don José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, en representación de doña Carolina Del Pilar Saavedra Soto, trabajadora dependiente en DIDECO, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Los Ángeles, e interpuso recurso de protección, en contra de doña Natalia Andrea Pedreros Bascuñan, concejal de la Municip
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