SIN INFORMACION

JUDELEYSON DORSAINVIL Y OTRO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 28 de abril de 2025, comparecieron las abogadas doña Camila Araya Larrucea y doña Carla Coronel Fonseca, en representación de los menores JUDELEYSON DORSAINVIL y JUDELANCA DORSAINVIL, ambos de nacionalidad haitiana, deduciendo recurso de amparo preventivo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por existir una amenaza actual al derecho a la libertad personal de sus representados, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Que los recurrentes fundan su pretensión en que, pese a contar con estampado electrónico vigente hasta el día 24 de abril de 2025 -conforme a las resoluciones exentas N°25035499 y N°25035503, ambas de fecha 23 de enero de 2025- los menores amparados no pudieron embarcar en el vuelo reservado para el día 23 de abril del mismo año desde Haití hacia Chile, siendo informados por personal de embarque que el estampado se encontraba vencido, lo que impidió su viaje al país para concretar su reunificación familiar con su padre, residente definitivo. Sostienen que la negativa de embarque constituye una amenaza actual al derecho de libertad personal, en tanto imposibilita el ingreso al territorio nacional fundado en un acto administrativo plenamente vigente, emitido por el propio Servicio Nacional de Migraciones. Además, dicha negativa se basó en una errónea interpretación del plazo de vigencia del estampado electrónico -instrumento que, según el artículo 72 de la Ley N° 21.325, tiene una duración de 90 días contados desde su emisión- y que este error no es imputable a los amparados ni a su padre. Hacen presente, el contexto de crisis humanitaria que vive Haití, los costos excesivos del proceso migratorio, y la especial situación de vulnerabilidad de los menores, quienes han esperado por años concretar su reunificación familiar. Alegan, además, la afectación al principio de reunificación familiar, el interés superior del niño y los derechos garantizados en tratados in

Fundamentos

considerando décimo de los fallos antes citados, lo descrito coloca a esas instituciones que resten valor a lo estatuido por el legislador en la posición de legitimados pasivos ante eventuales actos ilegales, sin embargo, ello no es óbice para que se analice la existencia de alguna otra acción u omisión que vulnere las garantías del recurrente y reconocidas por la recurrida, a la luz de hechos como los indicados en la presente acción constitucional, cuestión que sólo puede dilucidarse al analizar el fondo de lo pedido, razón por la cual corresponde el rechazo de la excepción en estudio. Es importante enfatizar que la cuestión sobre la cual versa la acción de amparo, específicamente, es el reproche que se formula a la entidad pública recurrida por la dilación más allá de los plazos legales de la solicitud de la permanencia definitiva. En cuanto al fondo de la acción constitucional: NOVENO: Que, en cuanto al fondo del recurso, de lo que se ha venido relacionando y no obstante lo señalado por la recurrida, consta en autos que los menores contaban con estampado electrónico vigente al momento del viaje, y que la negativa de embarque se produjo debido a la interpretación por parte de la aerolínea respecto del plazo de vigencia de dicho instrumento migratorio. El hecho recién referido, no obstante ser de autoría de terceros no le resta sentido y oportunidad al amparo preventivo planteado en autos toda vez que el referido estampado, en los hechos, está vencido en su vigencia, lo que a su turno resulta constituir un obstáculo para el ejercicio del derecho reconocido por el órgano administrativo emisor del documento, que se encuentra obligado a tomar las medidas que permitieran asegurar su correcta aplicación o difusión, en especial tratándose de menores de edad, beneficiarios de un acto administrativo dictado por dicho órgano. DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el Servicio Nacional de Migraciones, si bien no ejecutó directamente la acción de impedir el embarque, incurrió en una omisión relevante al no haber prevenido, corregido o acompañado suficientemente la ejecución práctica de sus propios actos, lo que ha derivado en una amenaza concreta al derecho de libertad ambulatoria de los menores. Este estándar de responsabilidad es particularmente exigible cuando se trata de población especialmente vulnerable, como niños y niñas de corta edad, respecto de quienes rigen los principios de especial protección y reunificación familiar, tal cual se recoge en el artículo 4 de la ley 21.325, sobre reconocimiento del principio de interés superior del niño, niña y adolescente.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación p

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Talca, dos de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 28 de abril de 2025, comparecieron las abogadas doña Camila Araya Larrucea y doña Carla Coronel Fonseca, en representación de los menores JUDELEYSON DORSAINVIL y JUDELANCA DORSAINVIL, ambos de nacionalidad haitiana, deduciendo recurso de amparo preventivo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

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