SIN INFORMACION

BANCO FALABELLA/ MUÑOZ SANDOVAL VIVIANA

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Banco Falabella, parte demandante en autos seguidos ante el Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, sobre juicio de los artículos 5° y 5° bis de la Ley Nº 20.009, sustanciada en procedimiento especial Rol 6962-2024, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 17 de diciembre de 2024, que declaró inadmisible la apelación que dedujo en contra de la resolución que declaró inadmisible la demanda deducida conforme al artículo 5° de la Ley Nº 20.009, por no ser la resolución recurrida de aquellas que se encuentran establecidos en el artículo 32 de la Ley Nº 18.287. Expone que la causa se inició mediante solicitud de autorización para mantener la suspensión de restitución de fondos, medida prejudicial de naturaleza precautoria establecida en el artículo 5 bis de la Ley Nº 20.009. Indica que dicha medida fue presentada el 1 de julio de 2024 ante el Juzgado de Policía Local mencionado, donde se le asignó el rol ya referido, y que con fecha 11 de julio de 2024 la medida prejudicial fue rechazada. Añade que, de conformidad al inciso tercero del artículo 5 bis de la referida ley, se acreditó la restitución de fondos que dicha disposición mandata, y se ejerció la acción del artículo 5 de la misma ley, al cual el citado artículo 5 bis se remite, pero sin indicar un plazo para ello. Precisa que la demanda se presentó en la misma causa y rol ya iniciado, pues la ley tampoco aclara si debe iniciarse un nuevo procedimiento o puede presentarse en el ya existente. Esta presentación se efectuó el 21 de octubre de 2024. Desarrolla que la demanda fue declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2024, argumentando el tribunal que ante el vacío legal se habría excedido el plazo de 10 días para demandar. Plazo que, según el recurrente, no existe en la Ley, y que habrían transcurrido más de 3 meses, pese a que el

Fundamentos

fundamentos legales, el recurrente invoca los artículos 158, 186, 187, 188, 196, 200 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287, argumentando que la resolución que declara inadmisible la apelación es contraria a derecho, por cuanto resulta evidente que una resolución que no da tramitación a la demanda impide que el procedimiento pueda continuar, poniéndole término, sin que exista otra clase de actuación que la parte pueda adoptar para impulsar procesalmente los autos. Solicita se conceda la apelación presentada ante el tribunal de primera instancia, disponiéndose que se eleven los autos ante esta Corte de Apelaciones para que conozca de la apelación presentada conforme a derecho. Segundo:  Que, informando, la jueza del Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, doña Viviana Muñoz Sandoval, expresa, en lo medular, que efectivamente incurrió en un error al declarar improcedente la apelación interpuesta dentro de plazo por la recurrente contra la resolución que declaró inadmisible su demanda por acción de los artículos 5 y 5 bis de la Ley Nº 20.009 por extemporánea, por cuanto la resolución apelada corresponde claramente a una interlocutoria que puso fin al juicio y, por lo mismo, que calificaba dentro de las resoluciones que hace apelables el artículo 32 de la Ley Nº 18.287, error que señala no le es posible actualmente subsanar. Asimismo, hace presente que la recurrente no solicitó reposición de la resolución recurrida. Señala, a modo de explicación, que el error antes admitido se habría producido al no advertir que la resolución que motivó el presente recurso se estaba pronunciando sobre una apelación deducida contra la resolución que declaró inadmisible la demanda y no contra la que rechazó la medida prejudicial precautoria interpuesta por la misma parte y con la que se inició el proceso, la cual no es apelable conforme al inciso 1 del artículo 32 de la Ley Nº 18.287, no obstante lo cual, con frecuencia son apeladas por los solicitantes. Solicita, por lo anteriormente expuesto, que el recurso de hecho debe ser acogido, por cuanto la resolución contra la cual fue interpuesto es apelable, conforme al artículo 32 de la Ley 18.287. Tercero: Que, conforme se ha solicitado e informado, se puede establecer que la resolución impugnada mediante el recurso de apelación al que no se dio lugar, es la declara inadmisible la demanda, por extemporánea, de la recurrente, de 12 de noviembre de 2024. Cuarto: Que el presente recurso de hecho se funda,

Fallo

por tanto, en la alegación de la recurrente que la resolución que declara inadmisible la demanda es de aquellas que hacen imposible la continuación del juicio y, por tanto, apelable conforme el artículo 32 inciso primero de la Ley Nº 18.287. Quinto: Que, en relación con los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, a falta de norma especial, el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287. A este respecto, sobre las resoluciones que pueden ser apeladas en este procedimiento, el inciso primero del artículo 32 de la mencionada ley prescribe: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. Sexto: Que, como bien lo señala el recurrente y admite el Juzgado de Policía Local informante, la resolución que declara inadmisible una demanda es de aquellas que hacen imposible la continuación del proceso, por cuanto en realidad niega el comienzo del mismo y, por lo tanto, apelable conforme al inciso 1 del artículo 32 de la Ley Nº 18.287. Séptimo: Que, en este orden de ideas y teniendo presente las explicaciones dadas por la jueza recurrida, no queda más que acoger el presente recur

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. A los folios 15 y 16: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Banco Falabella, parte demandante en autos seguidos ante el Cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago, sobre juicio de los artículos 5° y 5° bis de la Ley Nº 20.009, sustanciada en pr

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