TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

CRUZADOS SADP CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

vistos en su conjunto, permiten indefectiblemente satisfacer cualquier cuestionamiento que se pudiese haber realizado al respecto. Undécimo: Que, como corolario, debe anotarse que no solo se ha llegado a la convicción que se han verificado en el presente caso todas las exigencias inherentes del mandato propio o sin representación establecidas en el Código Civil, sino que igualmente han de tenerse por acreditadas aquellas consideradas en el artículo 28 del Código Tributario, referidas a la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. Duodécimo: Que, despejado lo anterior, la revisión de la sentencia en alzada, permite concluir que el fallo que se revisa efectúa una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y, asimismo, cumplió con la obligación de ponderar los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con las exigencias y limitaciones que la sana crítica impone. Con todo, aun se dirá que el arbitrio se sustenta más propiamente en una diversa apreciación que de las probanzas hace el recurrente, sin que esa distinta opinión pueda servir de sustento al recurso ni configurar la ausencia de motivación que equivocadamente aduce. Lo anterior, lleva a concluir de manera razonada que es procedente la devolución solicitada como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 483.380.595.- y la determinación de la Pérdida Tributaria por la suma total de $ - 4.808.891.776.- En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil se resuelve: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, RIT GR-15-00019-2021, dictada por el Primer T

Fundamentos

considerando en el cual se basa la decisión, esto es, el trigésimo quinto al dar por acreditado el punto de prueba Nro. 2, carece de motivación que constituya una justificación racional, que a su vez permita el control de las razones que sustentan el fallo. Acusa, en concreto, que la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, al no desarrollar los razonamientos que determinan el

Fallo

fallo y omitiendo las normas legales que la expliquen. Indica que existe una omisión total respecto de los objetivos fijados por el legislador, especialmente en cuanto a despejar el origen, procedencia y naturaleza de los créditos asociados a la devolución denegada. Refiere que la decisión impugnada no menciona ni siquiera los registros que la llevaron a tenerlos por acreditados, si estos provienen de la contribuyente, si son de utilidades ajenas, si son del ejercicio o de años previos, o si son créditos con derecho a devolución o no. Tercero: Que, como se ha sostenido por la literatura y la jurisprudencia nacional, el recurso de casación en la forma apunta a “[r]esolver los problemas o vicios propios de la ritualidad procesal, sea que ellos se hayan cometido durante la tramitación del juicio o al momento de dictarse sentencia” (Muñoz, Juan Carlos. Tratado de los recursos jurisdiccionales. Ediciones SSB, 2024. p. 295). Así, entonces se tiene que el recurso de casación en la forma es uno de derecho estricto, y sus causales son exclusivas, precisas y rígidas, ya que la consecuencia es la nulidad del proceso o del acto vicioso, consecuencias de suyo graves, debiendo aparecer entonces que la nulidad sea el único remedio posible de adoptar. Cuarto: Que, en el caso de la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “[E]n haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, esta misma Corte desde antiguo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Visto. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos: Primero: Que, en autos, Liliana Canales Canales, abogada del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

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