VÁSQUEZ/AYALA
Rol
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jaime Villarroel Faba y Carlos Castro Vargas, abogados, en representación de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile y de don Jorge Javier Vásquez Daza, quienes interponen en su favor acción de protección en contra de don Iván Ariel Ayala Ascensio, por el acto que estiman ilegal y arbitrario, consistente en la ocupación por la fuerza realizado por el recurrido y un grupo de treinta personas lideradas por él de uno de los templos que administran los recurrentes, ubicado en Los Mares N° 8639, comuna de Pudahuel, denominado “Clase La Estrella”, lo que a su juicio vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto y N 6° de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se restablezca el imperio del derecho, ordenando la restitución del inmueble antes individualizado, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, con costas. Relatan los recurrentes que en el inmueble utilizado como templo de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile, ubicado en Los Mares N° 8639, comuna de Pudahuel, se realizan reuniones con los feligreses los martes, miércoles, jueves y domingo de cada semana, agregando que el templo, hasta el día de los hechos, contaba con servicio de alarma, que era desconectado a las 18:00 horas para la apertura del portón de acceso del templo, y así pudiesen ingresar los miembros de la iglesia para participar de estas reuniones. Expresan que el 24 de octubre de 2024, aproximadamente a las 18:00 horas, y al momento de la apertura del portón de acceso del templo, el recurrido junto a un grupo de alrededor de treinta personas que lideraba, ingresaron al lugar de manera rápida, violenta y mediante amenazas, exhibiendo un documento que daba cuenta del supuesto dominio del templo respecto del recurrido, luego de lo cual procedieron a apropiarse del inmueble por la fuerza. Sostienen los recurrentes que tardaron años de trabajo en poder recaudar los fondos para com
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Cuarto: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber procedido el recurrido a realizar, por la fuerza, la ocupación de uno de los templos que administran los recurrentes, ubicado en Los Mares N° 8639, comuna de Pudahuel, denominado “Clase La Estrella”, lo que a su juicio vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto y 6° de la Constitución. Quinto: Que, en este sentido, se hace necesario dejar establecido que la presente acción constitucional versa sobre la administración del templo ubicado en Los Mares N° 8639, comuna de Pudahuel. Sexto: Que, conforme el mérito de los antecedentes se puede tener por establecido que la administración del referido templo hasta el 24 de octubre de 2024 se encontraba en los recurrentes, acorde a lo señalado por el recurrido quien indica que en esa fecha eligieron una nueva administración, cambiaron el nombre del templo y decidieron separarse de la Catedral Evangélica de Maipú, a la que pertenece la recurrente, eligiendo su propia administración. Séptimo: Que, en cuanto a la forma en que se realizó el cambio de administración, también se puede establecer que no ha sucedido por las vías administrativas de la religión que recurrentes y recurrido profesan, por cuanto de los documentos adjuntos por el recurrido y el tenor de su informe, se da cuenta de todas las gestiones realizadas ante las autoridades religiosas administrativas por el recurrido para lograr este cambio, sin que lo hayan podido lograr y, de esos hechos, deviene su decisión de desafiliarse. Octavo: Que, de esta manera, el cambio de administración del referido templo en la comuna de Pudahuel se produjo, no solo por la decisión de los recurridos de desafiliarse de la Iglesia Metodista Pentecostal, sino también con la toma en los hechos del referido inmueble, respecto del cual el recurrido es feligrés, como se ha señalado en el informe y alegatos oídos en estrados. Noveno: Que, las cuestiones que las partes deben debatir en torno al dominio del inmueble o la administración del mismo conforme a los acuerdos a que han llegado las referidas iglesias deberán ser presentada ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, pero no puede el recurrido realizar un cambio en la administración del templo de la comuna de Pudahuel por vías de hecho, independiente de que entienda ajustado a derecho su comportamiento. Décimo: Que, de esta manera, el actuar del recurrido y la comunidad religiosa a la cual pertenece, quienes se encuentran administrando el
Fallo
Por estas consideraciones, y estimando que no ha existido acción alguna que haya implicado una vulneración a derechos fundamentales, solicitan el rechazo del recurso de protección deducido, con costas. En subsidio, y para el caso en que esta Corte resuelva entregar la administración del inmueble al recurrente, señale expresamente que dicha administración no podrá oponerse, sino que deberá ser compartida con la comunidad poseedora y sus autoridades religiosas, y que no podrá el recurrente desconocer dichas autoridades religiosas, predicadores y miembros del cuerpo directivo, ni ejercer forzosamente la calidad de pastor o ministro de culto de la comunidad. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. A los folios 32 y 33: téngase presente. Al folio 35: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jaime Villarroel Faba y Carlos Castro Vargas, abogados, en representación de la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile y de don Jorge Javier Vásquez Daza, quienes interponen en su favor acción de prote
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